Art. 2 · Condiciones relativas a los instrumentos de capital

Art. 2

Condiciones relativas a los instrumentos de capital

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 2 Condiciones relativas a los instrumentos de capital 1.   A efectos del artículo 1, los instrumentos de capital que posean los DCV deberán cumplir las condiciones siguientes: a) que se trate de capital suscrito en el sentido del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (10); b) que se hayan desembolsado, incluidas las correspondientes cuentas de primas de emisión; c) que absorban plenamente las pérdidas en situaciones de empresa en funcionamiento; d) que, en caso de quiebra o liquidación, tengan menor prelación que todos los demás créditos en los procedimientos de insolvencia o con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable. 2.   Además de los instrumentos de capital que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, los DCV autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 para prestar servicios auxiliares de tipo bancario podrán, a fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, usar instrumentos de capital que: a) cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1; b) constituyan «instrumentos de fondos propios», según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 119, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) estén sujetos a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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