Art. 19
Medición del riesgo de crédito intradía
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 19
Medición del riesgo de crédito intradía
1. Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán determinar y medir las exposiciones al riesgo de crédito intradía y prever las exposiciones máximas de crédito intradía mediante herramientas operativas y analíticas que determinen y midan dichas exposiciones crediticias intradía y que registren, en particular, todos los parámetros siguientes para cada contraparte:
a)
las exposiciones crediticias intradía máximas y medias para los servicios auxiliares de tipo bancario establecidos en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014;
b)
las exposiciones crediticias intradía máximas y medias por participante prestatario, así como el desglose de las garantías reales que cubran dichas exposiciones crediticias;
c)
las exposiciones crediticias intradía máximas y medias frente a otras contrapartes y, si están cubiertas mediante garantías reales, el desglose de las garantías reales que cubran dichas exposiciones crediticias intradía;
d)
el valor total de las líneas de crédito intradía concedidas a los participantes;
e)
el desglose de las exposiciones al riesgo de crédito a que se refieren las letras b) y c) cubrirá los elementos siguientes:
i)
las garantías reales que cumplan los requisitos del artículo 10;
ii)
otras garantías reales de conformidad con el artículo 11, apartado 1;
iii)
otras garantías reales de conformidad con el artículo 11, apartado 2;
iv)
otros recursos financieros equivalentes de conformidad con los artículos 15 y 16.
2. Los DCV-prestadores de servicios bancarios llevarán a cabo las mediciones a que se refiere el apartado 1 de forma continua.
Cuando no sea posible la determinación y medición continua del riesgo de crédito intradía debido a la dependencia de la disponibilidad de datos externos, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán medir las exposiciones crediticias intradía con la mayor frecuencia posible y al menos diariamente.
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