Art. 16
Otros recursos financieros equivalentes a efectos de exposiciones en enlaces interoperables
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 16
Otros recursos financieros equivalentes a efectos de exposiciones en enlaces interoperables
Los otros recursos financieros equivalentes podrán incluir las garantías bancarias y las cartas de crédito utilizadas para cubrir las exposiciones crediticias entre DCV que creen enlaces interoperables, siempre que cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que solo cubran las exposiciones crediticias entre los dos DCV enlazados;
b)
que hayan sido emitidas por un consorcio de entidades financieras solventes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 38, apartado 1, en el cual cada una de dichas entidades financieras esté obligada al pago de la parte del importe total que se haya acordado contractualmente;
c)
que estén denominadas en una moneda cuyo riesgo pueda gestionar adecuadamente el DCV-prestador de servicios bancarios;
d)
que sean irrevocables e incondicionales, sin que las entidades emisoras puedan acogerse a una exención u opción legal o contractual que les permita oponerse al pago de la carta de crédito;
e)
que puedan hacerse efectivas, previa solicitud, sin ninguna restricción reglamentaria, legal u operativa;
f)
que no hayan sido emitidas por:
i)
una entidad que forme parte del mismo grupo que el DCV prestatario o un DCV con una exposición cubierta por la garantía bancaria y las cartas de crédito;
ii)
una entidad cuya actividad comprenda la prestación de servicios esenciales para el funcionamiento del DCV-prestador de servicios bancarios;
g)
que no estén sometidas de algún otro modo a un riesgo significativo de correlación adversa en el sentido del artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
h)
que el DCV-prestador de servicios bancarios vigile periódicamente la solvencia de las entidades financieras emisoras, evaluando de forma independiente su solvencia, asignando calificaciones crediticias internas a cada entidad financiera y revisándolas periódicamente;
i)
que puedan hacerse efectivas durante el período de liquidación en un plazo de tres días hábiles a partir del momento en que el DCV-prestador de servicios bancarios que incurra en impago incumpla sus obligaciones de pago una vez resulten exigibles;
j)
que existan recursos líquidos admisibles de los previstos en el artículo 34 en cantidad suficiente para cubrir el período restante hasta el momento en el deban hacerse efectivas la garantía bancaria y las cartas de crédito en caso de impago de uno de los DCV enlazados;
k)
que el riesgo de impago por parte del consorcio del importe total de la garantía bancaria y las cartas de crédito se reduzca mediante:
i)
el establecimiento de límites de concentración adecuados que garanticen que ninguna entidad financiera, incluidas su matriz y sus filiales, forme parte de las garantías del consorcio en una proporción superior al 10 % del importe total de la carta de crédito;
ii)
la limitación de la exposición crediticia cubierta mediante la garantía bancaria y las cartas de crédito al importe total de la garantía bancaria, al que se le restará el 10 % del importe total o el importe garantizado por las dos entidades de crédito con mayor proporción del importe total, si este importe fuese inferior;
iii)
la aplicación de medidas adicionales de reducción del riesgo, tales como acuerdos de reparto de pérdidas, que sean eficaces y cuenten con normas y procedimientos claramente definidos;
l)
que los procedimientos se sometan a prueba y se revisen periódicamente, de conformidad con el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2017:390:oj#art-16