Art. 8
Disposiciones transitorias
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 8
Disposiciones transitorias
1. Los criterios a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra a), y el artículo 6, apartado 1, letra c), se aplicarán por primera vez en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y se basarán en los valores de los instrumentos financieros registrados inicialmente o mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por el DCV a 31 de diciembre del año natural anterior.
2. Los criterios a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra a), se aplicarán por primera vez en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor mencionada en el artículo 9, apartado 2, y se basarán en los valores de los instrumentos financieros mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por el DCV a 31 de diciembre del año natural anterior.
3. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y la fecha de aplicación mencionada en el artículo 55, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se aplicará lo siguiente:
a)
no obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el valor de mercado de los instrumentos financieros será el valor nominal de dichos instrumentos;
b)
no obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra b), el valor de mercado de los instrumentos financieros pertinentes será el valor nominal de dichos instrumentos.
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