Art. 6 · Criterios para establecer la importancia significativa de los servicios de liquidación

Art. 6

Criterios para establecer la importancia significativa de los servicios de liquidación

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 6 Criterios para establecer la importancia significativa de los servicios de liquidación 1.   La prestación de servicios de liquidación, según se contemplan en la sección A, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, por un DCV en un Estado miembro de acogida se considerará de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida cuando se satisfaga alguno de los criterios siguientes: a) que el valor anual de las instrucciones de liquidación relativas a operaciones con instrumentos financieros emitidos por emisores del Estado miembro de acogida y liquidadas por el DCV represente, al menos, el 15 % del valor anual total de todas las instrucciones de liquidación relativas a operaciones con instrumentos financieros emitidos por emisores del Estado miembro de acogida y liquidadas por todos los DCV establecidos en la Unión; b) que el valor anual de las instrucciones de liquidación liquidadas por el DCV para participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida represente, al menos, el 15 % del valor anual total de las instrucciones de liquidación liquidadas por todos los DCV establecidos en la Unión para participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida; c) que el DCV explote un sistema de liquidación de valores que se rija por el Derecho del Estado miembro de acogida y haya sido notificado a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). 2.   A efectos del apartado 1, letras a) y b), el valor de una instrucción de liquidación será: a) en el caso de las instrucciones de liquidación contra pago, el valor de la correspondiente operación con instrumentos financieros según se registre en el sistema de liquidación de valores; b) en el caso de las instrucciones de liquidación libre de pago (FOP), el valor de mercado agregado de los instrumentos financieros pertinentes según se determine de conformidad con el artículo 7. 3.   Cuando se satisfaga alguno de los criterios establecidos en el apartado 1, las actividades de dicho DCV en el Estado miembro de acogida se considerarán de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida por períodos renovables de tres años naturales, contados a partir del 30 de abril del año natural siguiente al cumplimiento de alguno de esos criterios.
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