Art. 6
Condiciones aplicables a la aprobación de los solicitantes de ayuda
En vigor desde 3 nov 2016
Artículo 6
Condiciones aplicables a la aprobación de los solicitantes de ayuda
1. Los solicitantes de ayuda serán aprobados por la autoridad competente del Estado miembro en que se encuentre el centro escolar al que se suministran o distribuyen los productos. La aprobación estará supeditada a la suscripción por escrito de los siguientes compromisos por parte de los solicitantes:
a)
garantizar que los productos financiados por la Unión en virtud del programa escolar estén disponibles para el consumo por los alumnos del centro o centros de enseñanza para los que solicitarán la ayuda;
b)
utilizar la ayuda asignada para medidas educativas de acompañamiento, seguimiento, evaluación y publicidad, de acuerdo con los objetivos del programa escolar;
c)
reintegrar toda ayuda abonada de forma indebida por las cantidades que corresponda, si se comprueba que los productos no se han distribuido a los niños o no pueden recibir ayuda de la Unión;
d)
reintegrar toda ayuda abonada de forma indebida para medidas educativas de acompañamiento, seguimiento, evaluación y publicidad, si se comprueba que dichas medidas o actividades no se han aplicado de forma correcta;
e)
poner los documentos justificativos a disposición de la autoridad competente, cuando esta lo solicite;
f)
permitir a la autoridad competente realizar todos los controles necesarios, como la comprobación de los registros y la inspección física.
Cuando las solicitudes de ayuda estén relacionadas con actividades sujetas a procedimientos de contratación pública, los Estados miembros podrán considerar la aprobación concedida si los compromisos previstos en el párrafo primero se incluyen en las condiciones de participación en dichos procedimientos.
2. En el caso de las solicitudes de ayuda relativas únicamente al suministro y/o distribución de productos, no serán aplicables las letras b) y d) del apartado 1. Los solicitantes se comprometerán además por escrito a llevar un registro de los nombres y direcciones de los centros escolares o de las autoridades educativas que reciban sus productos y un registro de las cantidades de los productos vendidos o suministrados.
3. En el caso de las solicitudes de ayuda relativas únicamente a las medidas educativas de acompañamiento, no serán aplicables las letras a) y c) del apartado 1. Las autoridades competentes podrán precisar los compromisos escritos adicionales que deberán contraer los solicitantes, en concreto con respecto a lo siguiente:
a)
medidas educativas de acompañamiento aplicadas en los centros escolares, cuando estos no sean solicitantes de ayuda;
b)
medidas educativas de acompañamiento que incluyan la distribución de productos.
4. En el caso de las solicitudes de ayuda relativas únicamente al seguimiento, la evaluación y la publicidad, no serán aplicables las letras a) y c) del apartado 1.
5. Los Estados miembros podrán considerar válidas las aprobaciones concedidas en virtud del programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2016/247, y/o en virtud del programa de consumo de leche en las escuelas, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 657/2008, si no cambian los criterios ni las condiciones.
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