Art. 10
Contenidos máximos de ingredientes añadidos
En vigor desde 3 nov 2016
Artículo 10
Contenidos máximos de ingredientes añadidos
1. El contenido máximo de azúcar añadido que podrán autorizar los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 23, apartado 6, párrafo segundo, en los productos contemplados en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 será igual a cero.
2. El contenido máximo de azúcar y/o miel añadidos que podrán autorizar los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 23, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en los productos que figuran en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 será del 7 %. A los fines del presente apartado, se entenderá por azúcar los productos correspondientes a los códigos NC 1701 y 1702. El azúcar añadido a las frutas se incluirá en el 7 % de contenido máximo de azúcar añadido.
3. El queso podrá contener un máximo del 10 % de ingredientes no lácteos.
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