Art. 10 · Controles sobre el terreno

Art. 10

Controles sobre el terreno

En vigor desde 3 nov 2016
Artículo 10 Controles sobre el terreno 1.   En el caso de la ayuda relativa al suministro y la distribución de productos, los controles sobre el terreno incluirán, en particular, la comprobación de lo siguiente: a) los documentos mencionados en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, incluidos documentos financieros tales como facturas de compra y de venta, albaranes o extractos bancarios; b) la utilización de los productos de conformidad con el presente Reglamento. 2.   Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo a lo largo del período del curso escolar comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio que sea objeto de control (período N) y/o durante los ocho meses siguientes (período N + 1). Los controles sobre el terreno podrán realizarse durante la ejecución de las medidas educativas de acompañamiento. Los controles sobre el terreno se considerarán finalizados una vez se elabore el correspondiente informe de control al que se refiere el apartado 6. 3.   El número total de controles sobre el terreno abarcará al menos el 5 % de la ayuda solicitada a nivel nacional y al menos el 5 % de todos los solicitantes de ayuda relacionados con el suministro y la distribución de productos y con las medidas educativas de acompañamiento con respecto a cada curso escolar. Si el número de solicitantes de ayuda en un Estado miembro es inferior a cien, los controles sobre el terreno se realizarán en las dependencias de cinco solicitantes como mínimo. Si el número de solicitantes de ayuda en un Estado miembro es inferior a cinco, los controles sobre el terreno se realizarán en las dependencias de todos los solicitantes. En caso de que el solicitante, sin ser un centro de enseñanza, solicite ayuda para el suministro y la distribución de productos, el control sobre el terreno realizado en las dependencias de ese solicitante se completará con controles sobre el terreno en las dependencias de al menos dos centros escolares o al menos un 1 % de los centros escolares registrados por el solicitante de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, si este valor es superior. En caso de que el solicitante presente una solicitud de ayuda en relación con medidas educativas de acompañamiento, los controles sobre el terreno en las dependencias del solicitante se podrán sustituir, sobre la base de un análisis de riesgos, por controles sobre el terreno en los lugares en los que se apliquen las medidas de acompañamiento. Basándose en un análisis de riesgos, los Estados miembros fijarán el nivel de esos controles sobre el terreno. 4.   Sobre la base de un análisis de riesgos, la autoridad competente seleccionará a los solicitantes que se vayan a someter a controles sobre el terreno. A tal efecto, la autoridad competente tendrá especialmente en cuenta, en concreto: a) las diferentes zonas geográficas; b) el carácter recurrente de los errores y los resultados de los controles efectuados en años anteriores; c) el importe de la ayuda correspondiente; d) el tipo de solicitantes; e) el tipo de medida educativa de acompañamiento, en su caso. 5.   Siempre que no se comprometa el objetivo de los controles, estos podrán notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo período de tiempo necesario. 6.   La autoridad de control competente elaborará un informe de cada control sobre el terreno, en el que se precisarán los distintos elementos controlados. El informe de control constará de lo siguiente: a) una parte general que contenga, en particular, la siguiente información: i) el período considerado, la(s) solicitud(es) de ayuda controlada(s), las cantidades de productos para las que se haya solicitado la ayuda en el caso de las solicitudes relativas al suministro y la distribución de productos, los centros escolares participantes, una estimación basada en los datos disponibles del número de niños para los que se haya pagado la ayuda y el importe financiero de que se trate, ii) el nombre de los responsables presentes, b) una parte que describa individualmente los controles realizados y que contenga, en particular, la siguiente información: i) los documentos controlados, ii) la naturaleza y alcance de los controles realizados, iii) las observaciones y los resultados. Todos los informes de control deberán estar finalizados a más tardar ocho meses después del final del curso escolar. 7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre del año civil siguiente al curso escolar de que se trate, los controles sobre el terreno realizados y sus resultados.
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