Art. 98 · Autorización y supervisión de los operadores registrados que coloquen la marca al material de embalaje de madera en el territorio de la Unión

Art. 98

Autorización y supervisión de los operadores registrados que coloquen la marca al material de embalaje de madera en el territorio de la Unión

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 98 Autorización y supervisión de los operadores registrados que coloquen la marca al material de embalaje de madera en el territorio de la Unión 1.   La autoridad competente concederá la autorización de colocar la marca a que se hace referencia en el artículo 96 y de reparar el material de embalaje de madera de conformidad con el artículo 97 a los operadores registrados siempre que cumplan las dos condiciones siguientes: a) que posean los conocimientos necesarios para efectuar el tratamiento del material de embalaje de madera, la madera u otros objetos exigido de acuerdo con los actos a que se hace referencia en los artículos 96 y 97; b) que dispongan de las instalaciones y el equipo adecuados para efectuar el tratamiento (en lo sucesivo, «instalaciones de tratamiento»). La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 105, que complementen el presente Reglamento especificando los requisitos de autorización, cuando proceda, en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y las normas internacionales. 2.   La autoridad competente concederá la autorización para colocar la marca a que se hace referencia en el artículo 96 y para reparar el material de embalaje de madera de conformidad con el artículo 97 al operador registrado que lo solicite y que utilice madera tratada en las instalaciones de otro operador si el operador registrado cumple todas las condiciones siguientes en lo que se refiere al material de embalaje de madera que lleve dicha marca: a) utiliza exclusivamente madera: i) que ha sido objeto de alguno de los tratamientos aprobados a que se refiere el anexo 1 de la NIMF 15 y ha sido tratada en instalaciones de un operador registrado autorizado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o ii) que ha sido objeto de alguno de los tratamientos aprobados a que se refiere el anexo 1 de la NIMF 15 en instalaciones de tratamiento de un país tercero que han sido aprobadas por la organización fitosanitaria nacional de dicho país; b) garantiza la trazabilidad de la madera utilizada para ese fin hasta las instalaciones de tratamiento situadas en el territorio de la Unión o en el país tercero de que se trate; c) si ha lugar de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2, el artículo 30, apartados 1 y 3, el artículo 41, apartados 2 y 3, y el artículo 54, apartados 2 y 3, utiliza exclusivamente la madera a que se hace referencia en la letra a) del presente apartado que vaya acompañada de un pasaporte fitosanitario o de cualquier otro documento que dé fe de que se han cumplido los requisitos en materia de tratamiento a que se refiere el anexo 1 de la NIMF 15. 3.   La autoridad competente supervisará como mínimo una vez al año a los operadores registrados autorizados de conformidad con los apartados 1 y 2, para comprobar y garantizar que tratan y marcan el material de embalaje de madera, la madera y demás objetos, según corresponda, de conformidad con el artículo 96, apartado 1, y el artículo 97, y que cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, respectivamente. 4.   Si la autoridad competente se percata de que un operador profesional no cumple los requisitos a que se hace referencia en los apartados 1 o 2, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para asegurarse de que no persista el incumplimiento. Si la autoridad competente ha adoptado tales medidas, excepto retirar la autorización a que se hace referencia en los apartados 1 o 2, y el incumplimiento persiste, retirará inmediatamente dicha autorización.
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