Art. 97 · Reparación del material de embalaje de madera en el territorio de la Unión

Art. 97

Reparación del material de embalaje de madera en el territorio de la Unión

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 97 Reparación del material de embalaje de madera en el territorio de la Unión 1.   El material de embalaje de madera que lleve la marca a que se refiere el artículo 96 solo podrá ser reparado si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) la persona que lleva a cabo la reparación es un operador registrado autorizado de conformidad con el artículo 98; b) el material y el tratamiento empleado reúnen los requisitos necesarios a efectos de reparación; c) la marca vuelve a colocarse de nuevo, según corresponda. 2.   La Comisión podrá establecer mediante actos de ejecución disposiciones específicas aplicables al material, al tratamiento y al marcado a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. Deberán tener en cuenta las normas internacionales pertinentes, en particular la NIMF 15. 3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que un operador profesional haga desaparecer de manera permanente, por cualquier medio, todas las marcas anteriormente colocadas en el material de embalaje de madera.
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