Art. 89 · Autorización de los operadores profesionales para expedir pasaportes fitosanitarios

Art. 89

Autorización de los operadores profesionales para expedir pasaportes fitosanitarios

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 89 Autorización de los operadores profesionales para expedir pasaportes fitosanitarios 1.   La autoridad competente dará autorización a un operador profesional para expedir pasaportes fitosanitarios (en lo sucesivo, «autorización para expedir pasaportes fitosanitarios») para ciertas familias, géneros o especies y tipos de productos básicos de vegetales, productos vegetales u otros objetos si el operador profesional cumple las dos condiciones siguientes: a) posee los conocimientos necesarios para llevar a cabo los exámenes a que se hace referencia en el artículo 87 a propósito de las plagas cuarentenarias de la Unión o las plagas objeto de medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión que pudieran afectar a los vegetales, productos vegetales y otros objetos de que se trate, así como a propósito de los signos y los síntomas de la presencia de estas plagas, y los medios para prevenir su presencia y propagación; b) dispone de sistemas y procedimientos que le permiten cumplir sus obligaciones en materia de trazabilidad, de conformidad con los artículos 69 y 70. 2.   La Comisión, con arreglo al artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados que complementen el presente Reglamento estableciendo los criterios que deben cumplir los operadores profesionales para satisfacer las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, y los procedimientos para garantizar el cumplimiento de dichos criterios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:2031:oj#art-89