Art. 85 · Requisitos esenciales aplicables a la expedición de un pasaporte fitosanitario para los traslados dentro del territorio de la Unión

Art. 85

Requisitos esenciales aplicables a la expedición de un pasaporte fitosanitario para los traslados dentro del territorio de la Unión

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 85 Requisitos esenciales aplicables a la expedición de un pasaporte fitosanitario para los traslados dentro del territorio de la Unión El pasaporte fitosanitario para los traslados dentro del territorio de la Unión se expedirá únicamente para vegetales, productos vegetales u otros objetos que cumplan las condiciones siguientes: a) están libres de plagas cuarentenarias de la Unión o de plagas sujetas a las medidas adoptadas a tenor del artículo 30, apartado 1; b) cumplen lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, en lo referente a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en vegetales para plantación y lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, sobre las medidas que se deberán adoptar; c) cumplen los requisitos sobre traslados dentro de la Unión a que se hace referencia en el artículo 41, apartados 2 y 3; d) si procede, cumplen las normas adoptadas de acuerdo con las medidas correspondientes establecidas de conformidad con el artículo 17, apartado 3, el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), y apartado 2, y el artículo 30, apartados 1 y 3, y e) si procede, han sido sometidos a las medidas adoptadas por las autoridades competentes para la erradicación de plagas cuarentenarias de la Unión de conformidad con el artículo 17, apartado 1, o plagas sujetas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, y la erradicación de plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión de conformidad con el artículo 29, apartado 1.
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