Art. 83
Contenido y formato del pasaporte fitosanitario
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 83
Contenido y formato del pasaporte fitosanitario
1. El pasaporte fitosanitario tendrá la forma de una marca clara realizada en cualquier soporte que se adecue, a la impresión de los elementos mencionados en el apartado 2, siempre y cuando el pasaporte se distinga claramente de cualquier otra información o marca que figure en el mismo sustrato.
El pasaporte fitosanitario debe ser fácilmente visible y claramente legible, y la información que figura en él debe ser imposible de modificar y permanente.
2. El pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión contendrá los elementos establecidos en la parte A del anexo VII.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), de la parte A del anexo VII, no se exigirá el código de trazabilidad cuando los vegetales para plantación cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
estén preparados de tal manera que estén listos para su venta a los usuarios finales sin ninguna preparación adicional y no exista riesgo en relación con la propagación de plagas cuarentenarias de la Unión ni de plagas sometidas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1;
b)
no pertenezcan a tipos o especies que figuren en el acto de ejecución previsto en el apartado 3 del presente artículo.
3. La Comisión, mediante un acto de ejecución, identificará los tipos y especies de los vegetales para plantación a los que la excepción contemplada en el apartado 2 no se aplicará. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
4. El pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en una zona protegida incluirá los elementos establecidos en la parte B del anexo VII.
5. En el caso de los vegetales para plantación producidos, o comercializados, como materiales iniciales, básicos o certificados o como semillas de patatas iniciales, básicas o certificadas, como se contempla respectivamente en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE y 2008/90/CE se incluirá el pasaporte fitosanitario en una manera clara en la etiqueta oficial elaborada con arreglo a las disposiciones respectivas de dichas Directivas.
Cuando el presente apartado sea de aplicación el pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión contendrá los elementos establecidos en la parte C del anexo VII del presente Reglamento.
Cuando el presente apartado sea de aplicación el pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida contendrá los elementos establecidos en la parte D del anexo VII del presente Reglamento.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 105, que modifiquen las partes A, B, C y D del anexo VII, para adaptar los elementos allí establecidos, si procede, a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.
7. A propósito de los pasaportes fitosanitarios a que se hace referencia en el apartado 2, párrafos primero y segundo, y en el apartado 5, párrafos segundo y tercero, antes del 14 de diciembre de 2017, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
Se podrán establecer especificaciones de tamaño de los pasaportes fitosanitarios para determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos si así lo requiere su naturaleza.
8. También se podrá expedir un pasaporte fitosanitario en formato electrónico (en lo sucesivo, «pasaporte fitosanitario electrónico»), siempre que incluya todos los elementos contemplados en el apartado 2 y que las disposiciones de carácter técnico hayan sido establecidas mediante el acto de ejecución al que se hace referencia en el párrafo segundo.
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las disposiciones de carácter técnico para la expedición de pasaportes fitosanitarios electrónicos que garanticen el cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo y una manera adecuada, fidedigna y efectiva de expedición de dichos pasaportes fitosanitarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
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