Art. 80
Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exige un pasaporte fitosanitario para su introducción y traslado en zonas protegidas
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 80
Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exige un pasaporte fitosanitario para su introducción y traslado en zonas protegidas
1. Se exigirán pasaportes fitosanitarios para determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que vayan a introducirse o trasladarse en determinadas zonas protegidas.
La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de aquellos vegetales, productos vegetales y otros objetos en relación con los cuales se exigirá un pasaporte fitosanitario para su introducción y traslado en determinadas zonas protegidas.
La lista incluirá:
a)
en el primero de esos actos de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista de la parte A, punto II, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE;
b)
otros vegetales, productos vegetales y objetos que figuren en la lista del acto de ejecución previsto en el artículo 54, apartado 3, del presente Reglamento.
2. La Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1 si se dan las situaciones siguientes:
a)
si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, letra b), o
b)
si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista de dicho acto no cumple lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, letra b).
3. Además de en los casos a que se refiere el apartado 2, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios de la sección 2 del anexo II, si existe el riesgo de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto albergue la plaga cuarentenaria de zona protegida respectiva o si ese riesgo ya no existe para un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en dicha lista.
4. El acto de ejecución a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán pasaportes fitosanitarios en relación con los vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén sujetos a los artículos 56, 57 y 58.
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