Art. 8
Plagas cuarentenarias de la Unión utilizadas para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 8
Plagas cuarentenarias de la Unión utilizadas para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros, previa solicitud, podrán autorizar temporalmente la introducción, el traslado, y el mantenimiento y multiplicación en su territorio de plagas cuarentenarias de la Unión o de plagas sometidas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora.
Esta autorización únicamente se concederá para la actividad de que se trate si se imponen unas restricciones suficientes que garanticen que la introducción, el traslado, el mantenimiento, la multiplicación y la utilización de la plaga en cuestión no dan lugar al establecimiento o propagación de dicha plaga en el territorio de la Unión, teniendo en cuenta la identidad, las características biológicas y los medios de dispersión de la plaga, la actividad prevista, la interacción con el medio ambiente y otros factores pertinentes en relación con el riesgo que plantee la plaga.
2. La autorización concedida en virtud del apartado 1 irá acompañada de las condiciones siguientes:
a)
la plaga debe guardarse en un lugar y en unas condiciones que:
i)
son considerados adecuados por la autoridad competente, y
ii)
están mencionados en la autorización;
b)
la actividad en la que se utilice la plaga debe realizarse en una estación de cuarentena o instalación de confinamiento designadas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 60 y mencionada en la autorización;
c)
la actividad en la que se utilice la plaga debe realizarla personal:
i)
cuya competencia científica y técnica sea considerada adecuada por la autoridad competente, y
ii)
mencionado en la autorización;
d)
la plaga deberá ir acompañada de la autorización cuando sea introducida, trasladada, mantenida o multiplicada en el territorio de la Unión.
3. Las autorizaciones concedidas en virtud del apartado 1 se limitarán en cuanto a la cantidad de la peste que puede ser introducida, trasladada, mantenida, multiplicada o utilizada y a la duración adecuadas para la actividad prevista. Dichas autorizaciones no podrán exceder de la capacidad de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento designadas.
Las autorizaciones incluirán las restricciones necesarias para eliminar adecuadamente el riesgo de establecimiento y propagación de la plaga cuarentenaria de la Unión o de la plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1.
4. La autoridad competente controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2, así como la limitación y las restricciones a que se hace referencia en el apartado 3, y adoptará las medidas necesarias en caso de que se incumplan. Si es preciso, las medidas consistirán en la revocación de la autorización a que se hace referencia en el apartado 1.
5. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 105, que complementen el presente Reglamento estableciendo normas detalladas sobre:
a)
el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión a propósito de la introducción, el traslado, el mantenimiento, la multiplicación y la utilización de las plagas en cuestión en el territorio de la Unión;
b)
el procedimiento y las condiciones para la concesión de la autorización a que se hace referencia en el apartado 1, y
c)
el control del cumplimiento y las medidas que han de adoptarse en caso de incumplimiento a que se hace referencia en el apartado 4.
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