Art. 74 · Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exigen certificados fitosanitarios para su introducción en una zona protegida

Art. 74

Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exigen certificados fitosanitarios para su introducción en una zona protegida

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 74 Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exigen certificados fitosanitarios para su introducción en una zona protegida 1.   Se exigirán certificados fitosanitarios, además de los casos a los que se refiere el artículo 72, apartados 1, 2 y 3, para la introducción de algunos vegetales, productos vegetales y otros objetos en determinadas zonas protegidas de determinados terceros países de origen o de expedición. La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de esos vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de los terceros países de origen o de expedición respectivos a los que se hace referencia en el párrafo primero. La lista incluirá: a) en el primero de esos actos de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista de la parte B, punto II, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE; b) los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista del acto de ejecución previsto en el artículo 54, apartados 2 o 3 del presente Reglamento. En la lista establecida por el acto de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán también por sus códigos NC respectivos, siempre que se disponga de los mismos. Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos. No se exigirán certificados fitosanitarios para vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista cuando el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 54, apartados 2 o 3, exija una prueba de conformidad en forma de marca oficial a que se hace referencia en el artículo 96, apartado 1, u otra acreditación oficial contemplada en el artículo 99, apartado 1. 2.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, modificará el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1 si se dan las situaciones siguientes: a) si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista de dicho acto no cumple lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, letra b); b) si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, letra b). 3.   Además de en los casos a que se refiere el apartado 2, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II, si existe el riesgo de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto albergue la plaga cuarentenaria de zona protegida respectiva o si ese riesgo ya no existe para un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en dicha lista. 4.   El acto de ejecución a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán certificados fitosanitarios con respecto a los vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén sujetos a los artículos 56, 57, 58, y al artículo 75, apartado 1.
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