Art. 73 · Otros vegetales para los que se exigen certificados fitosanitarios

Art. 73

Otros vegetales para los que se exigen certificados fitosanitarios

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 73 Otros vegetales para los que se exigen certificados fitosanitarios La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá, para vegetales, distintos de los vegetales incluidos en la lista a que se hace referencia en el artículo 72, apartado 1, un certificado fitosanitario para la introducción en el territorio de la Unión. No obstante, el acto de ejecución establecerá que no se requiere un certificado fitosanitario para aquellos vegetales cuando exista una evaluación basada en datos empíricos sobre riesgos de plagas y experiencia con el comercio que demuestre que no es necesario dicho certificado. Dicha evaluación tendrá en cuenta los criterios establecidos en el anexo VI. Según proceda, esa evaluación podrá referirse solamente a los vegetales de un tercer país de origen o de expedición concreto o a un grupo de terceros países de origen o de expedición. En la lista establecida por el acto de ejecución, los vegetales se identificarán también por sus códigos NC respectivos, siempre que se disponga de los mismos. Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos. El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. El primero de esos actos se adoptará a más tardar el 14 de diciembre de 2018.
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