Art. 66
Procedimiento de registro
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 66
Procedimiento de registro
1. Los operadores profesionales que entren en el ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 1, deberán presentar una solicitud de inscripción en el registro a las autoridades competentes.
2. Dicha solicitud de inscripción en el registro incluirá los elementos siguientes:
a)
el nombre, la dirección en el Estado miembro de registro y los datos de contacto del operador profesional;
b)
una declaración sobre la intención del operador profesional de ejercer una o más de las actividades mencionadas en el artículo 65, apartado 1, en relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos;
c)
una declaración relativa a la intención del operador profesional de llevar a cabo una o más, según proceda, de las actividades siguientes, según corresponda:
i)
la expedición de pasaportes fitosanitarios para vegetales, productos vegetales y otros objetos, de conformidad con el artículo 84, apartado 1,
ii)
la colocación de la marca en el material de embalaje de madera a que se hace referencia en el artículo 96, apartado 1, o
iii)
la expedición de cualquier otra acreditación contemplada en el artículo 99, apartado 1;
d)
la dirección de las instalaciones, y en su caso la localización de las parcelas utilizadas por los operadores profesionales en los Estados miembros para realizar las actividades a que se hace referencia en el artículo 65, apartado 1, a efectos del registro, y
e)
los tipos de productos básicos, las familias, los géneros o las especies de los vegetales y productos vegetales y, en su caso, la naturaleza de otros objetos afectados por las actividades del operador profesional, como se estipula en el artículo 65, apartado 1.
3. Las autoridades competentes registrarán sin demora los operadores profesionales cuyas solicitudes de registro incluyan los elementos establecidos en el apartado 2.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, una autoridad competente registrará a un operador profesional que no haya presentado la solicitud si dicho operador se registra con arreglo al artículo 6, apartado 5, párrafo tercero, el artículo 6, apartado 6; o el artículo 13 quater, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/29/CE o las normas fitosanitarias nacionales, y si todos los elementos del apartado 2 del presente artículo están disponibles para dicha autoridad competente. En su caso, el operador profesional de que se trate presentará una actualización de dichos elementos en el plazo de antes del 14 de marzo de 2020.
5. Los operadores profesionales presentarán, cuando proceda, anualmente una actualización de las modificaciones que se produzcan en los datos mencionados en el apartado 2, letras d) y e), y las declaraciones mencionadas en el apartado 2, letras b) y c). Dicha presentación se producirá a más tardar el 30 de abril de cada año en lo que se refiere a la actualización de los datos del año anterior.
Se presentará una solicitud de actualización de los datos contemplados en el apartado 2, letra a), a más tardar treinta días tras el cambio de dichos datos.
6. Si la autoridad competente se percata de que el operador registrado ya no realiza ninguna de las actividades indicadas en el artículo 65, apartado 1, o que los elementos incluidos en la solicitud presentada por el operador registrado, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo ya no cumple correctamente, le pedirá corregir los mencionados elementos de forma inmediata o en un plazo de tiempo determinado.
En caso de que el operador registrado no cumpla los requisitos en el plazo fijado por la autoridad competente, esta modificará o revocará el registro del operador, según proceda.
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