Art. 53 · Prohibición de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas

Art. 53

Prohibición de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 53 Prohibición de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas 1.   Determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países o del interior del territorio de la Unión no podrán introducirse o trasladarse en determinadas zonas protegidas. 2.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista de los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se refiere el apartado 1 cuya introducción en determinadas zonas protegidas se prohíba. El primero de esos actos de ejecución incluirá los vegetales, productos vegetales u otros objetos y sus respectivas zonas protegidas y, cuando proceda, su país de origen conforme a la lista que figura en la parte B del anexo III de la Directiva 2000/29/CE. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2, del presente Reglamento. En la lista establecida por el acto de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán también por sus códigos NC respectivos, siempre que se disponga de los mismos. Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos. 3.   Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto procedente de fuera de una zona protegida presenta un riesgo de plaga de un nivel inaceptable por su probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de zona protegida y dicho riesgo no puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo II, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 2, según proceda, para incluir en él el vegetal, producto vegetal u otro objeto y la o las zonas protegidas en cuestión. Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto incluido en dicho acto de ejecución no plantea un riesgo de plaga de un nivel inaceptable, o plantea ese riesgo pero puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas que figuran en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo II, la Comisión modificará dicho acto de ejecución según proceda. Esta modificación se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. La aceptabilidad del nivel de riesgo de plaga se evaluará de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo de plaga, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 107, apartado 3. 4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en la zona protegida en cuestión que viole las prohibiciones establecidas de acuerdo con el presente artículo. Si procede, los Estados miembros o la Comisión lo notificarán al tercer país a partir del cual han sido introducidos en la zona protegida los vegetales, productos vegetales u otros objetos.
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