Art. 52 · Medidas provisionales de los Estados miembros en relación con peligros inminentes

Art. 52

Medidas provisionales de los Estados miembros en relación con peligros inminentes

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 52 Medidas provisionales de los Estados miembros en relación con peligros inminentes 1.   Cuando un Estado miembro considere que la introducción o el traslado en su territorio de vegetales, productos vegetales u otros objetos de determinados países terceros o de algunos otros Estados miembros supone un nivel inaceptable de riesgo de plaga en lo que se refiere a la entrada, establecimiento y propagación en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión o de una plaga que, según la evaluación, reúne las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, y cuando ese riesgo no esté limitado suficientemente mediante las medidas a que hacen referencia el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 18, apartado 1, el artículo 19, apartado 1, el artículo 28, apartados 1 y 2, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartados 1 y 3, el artículo 40, apartados 2 y 3, el artículo 41, apartados 2 y 3, el artículo 42, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, y el artículo 53, notificará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que desearía adoptar junto con la justificación técnica o científica de esas medidas. 2.   Cuando un Estado miembro considere que las medidas de la Unión a que hace referencia el apartado 1 no se están adoptando o no pueden adoptarse con tiempo suficiente para subsanar el riesgo a que se hace referencia en dicho apartado, podrá adoptar medidas provisionales a fin de proteger a su territorio frente al peligro inminente. Tanto las medidas provisionales como su justificación técnica deberán notificarse inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros. 3.   Cuando la Comisión reciba la notificación que contempla el apartado 1, valorará inmediatamente si el riesgo que cita el apartado 1 quedará suficientemente limitado mediante las medidas contempladas en el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 18, apartado 1, el artículo 19, apartado 1, el artículo 28, apartados 1 y 2, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartados 1 y 3, el artículo 40, apartados 2 y 3, el artículo 41, apartados 2 y 3, el artículo 42, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, y el artículo 53, o si debe adoptarse alguna nueva medida a tenor de los citados artículos. 4.   Cuando, sobre la base de la evaluación que cita el apartado 3, la Comisión llegue a la conclusión de que el riesgo a que se hace referencia en el apartado 1 no queda suficientemente limitado por las medidas provisionales adoptadas por el Estado miembro a tenor del apartado 2, o cuando esas medidas resulten desproporcionadas o insuficientemente justificadas, podrá decidir mediante un acto de ejecución que se deroguen o se modifiquen esas medidas. El Estado miembro podrá mantener las medidas que haya tomado hasta que la Comisión adopte ese acto de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
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