Art. 47
Requisitos para el tránsito fitosanitario
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 47
Requisitos para el tránsito fitosanitario
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, en el artículo 42, apartado 2, en el artículo 72, apartado 1, y en el artículo 73, podrán introducirse y pasar por el territorio de la Unión hacia un tercer país, bien en tránsito o transbordo (en lo sucesivo, «tránsito fitosanitario»), los vegetales, productos vegetales y otros objetos que cumplan las condiciones siguientes:
a)
van acompañados de una declaración firmada por el operador profesional que los tenga bajo su control en la que se afirma que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos se encuentran en tránsito fitosanitario;
b)
están embalados y son trasladados de tal manera que no exista riesgo de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión durante su introducción en el territorio de la Unión y su tránsito por él.
2. Las autoridades competentes prohibirán el tránsito fitosanitario cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión incumplan lo dispuesto en el apartado 1 o existan pruebas razonables de ello.
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