Art. 46 · Excepciones a las prohibiciones y los requisitos para zonas fronterizas

Art. 46

Excepciones a las prohibiciones y los requisitos para zonas fronterizas

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 46 Excepciones a las prohibiciones y los requisitos para zonas fronterizas 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos que cumplan todas las condiciones siguientes: a) son cultivados o producidos en zonas de terceros países próximas a sus fronteras terrestres con Estados miembros (en lo sucesivo, «zonas fronterizas de los terceros países»); b) son introducidos en zonas de Estados miembros situadas inmediatamente del otro lado de dichas fronteras (en lo sucesivo, «zonas fronterizas de los Estados miembros»); c) van a ser objeto de transformación en las zonas fronterizas de dichos Estados miembros de forma que se elimine todo riesgo de plaga; d) no plantean ningún riesgo de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión ni de plagas objeto de medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1 debido a traslados en las zonas fronterizas. Estos vegetales, productos vegetales y otros objetos podrán introducirse y trasladarse únicamente en las zonas fronterizas de los Estados miembros, y bajo el control oficial de la autoridad competente. 2.   La Comisión, con arreglo al artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados que complementen el presente Reglamento estableciendo: a) la anchura máxima de las zonas fronterizas de los terceros países y de los Estados miembros, según proceda, para los diferentes vegetales, productos vegetales y otros objetos; b) la distancia máxima del traslado de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas fronterizas de los terceros países y de los Estados miembros, y c) los procedimientos relativos a la autorización de la introducción y el traslado en las zonas fronterizas de los Estados miembros de vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. Estas zonas tendrán una anchura tal que se garantice que la introducción y el traslado de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión no planteen ningún riesgo de plaga para el territorio de la Unión o partes del mismo. 3.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer medidas o condiciones específicas relativas a la introducción en las zonas fronterizas de los Estados miembros de vegetales, productos vegetales y otros objetos particulares, así como a terceros países, que estén sujetos al presente artículo. Estos actos se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, y, en su caso, teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y de las normas internacionales. Los mencionados actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. 4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en las zonas fronterizas de Estados miembros o zonas fronterizas de terceros países, que incumpla lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. La notificación se efectuará asimismo al tercer país a partir del cual los vegetales, productos vegetales u otros objetos hayan sido introducidos en la zona fronteriza en cuestión.
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