Art. 45 · Información que deberá facilitarse a los viajeros y a los clientes de los servicios postales

Art. 45

Información que deberá facilitarse a los viajeros y a los clientes de los servicios postales

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 45 Información que deberá facilitarse a los viajeros y a los clientes de los servicios postales 1.   Los Estados miembros, los puertos de mar, los aeropuertos y los operadores de empresas de transporte internacional deberán poner a disposición de los viajeros información sobre las prohibiciones, a que se refiere el artículo 40, apartado 2, los requisitos a que se refiere el artículo 41, apartado 2, y el artículo 42, apartado 3, y las exenciones a que se refiere el artículo 75, apartado 2, en relación con la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión. La información se facilitará en forma de carteles o folletos y, en su caso, en el sitio web de internet. Los servicios postales y los operadores profesionales que practican la venta mediante contratos a distancia pondrán la información mencionada en el párrafo primero a disposición de sus clientes, como mínimo a través de internet, en lo relativo a los vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el párrafo primero. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, disposiciones para la presentación y el uso de dichos carteles y folletos. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. 2.   Los Estados miembros, previa petición, presentarán a la Comisión un informe que resuma la información facilitada de conformidad con el presente artículo.
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