Art. 44 · Establecimiento de requisitos equivalentes

Art. 44

Establecimiento de requisitos equivalentes

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 44 Establecimiento de requisitos equivalentes 1.   A petición de un tercer país, la Comisión establecerá los requisitos equivalentes mediante actos de ejecución, si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) el tercer país, mediante la aplicación de una o varias medidas específicas bajo su control oficial, garantiza un nivel de protección fitosanitaria equivalente al garantizado por los requisitos especiales en relación con el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos; b) el tercer país demuestra objetivamente a la Comisión que las medidas mencionadas en la letra a) permiten alcanzar el nivel de protección fitosanitaria indicado en dicha letra. Dichos actos de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. 2.   Si procede, la Comisión realizará investigaciones, en el tercer país, para verificar el cumplimiento de las condiciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, párrafo primero. Dichas investigaciones cumplirán los requisitos exigidos a las investigaciones de la Comisión de conformidad con la legislación de la Unión en materia de controles oficiales.
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