Art. 43 · Condiciones específicas de importación para la introducción en el territorio de la Unión de material de embalaje de madera

Art. 43

Condiciones específicas de importación para la introducción en el territorio de la Unión de material de embalaje de madera

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 43 Condiciones específicas de importación para la introducción en el territorio de la Unión de material de embalaje de madera 1.   El material de embalaje de madera, tanto si se utiliza realmente para el transporte de todo tipo de objetos como si no, solamente podrá introducirse en el territorio de la Unión si reúne todos los requisitos siguientes: a) se ha sometido a uno o más de los tratamientos aprobados y cumple los requisitos aplicables que figuran en el anexo 1 de la Norma internacional para medidas fitosanitarias n.o 15 (Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional) (en lo sucesivo, «NIMF 15»); b) se marcará con la marca que cita el anexo 2 de la NIMF 15, para dar fe de que se ha sometido a los tratamientos contemplados en la letra a). Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará al material de embalaje de madera acogido a las exenciones previstas en la NIMF 15. 2.   La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 105 para modificar los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, a fin de tener en cuenta la evolución de las normas internacionales, y en particular de la NIMF 15. Dichos actos delegados podrán determinar también que el material de embalaje de madera no acogido a las exenciones previstas en la NIMF 15 quede exento de los requisitos del apartado 1 del presente artículo o sujeto a requisitos menos estrictos.
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