Art. 41 · Vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a requisitos especiales y equivalentes

Art. 41

Vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a requisitos especiales y equivalentes

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 41 Vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a requisitos especiales y equivalentes 1.   Determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos podrán ser introducidos o trasladados en el territorio de la Unión únicamente si se cumplen los requisitos especiales o unos requisitos equivalentes. Dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos podrán ser originarios de terceros países o del interior del territorio de la Unión. 2.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos y sus requisitos especiales respectivos a los que se refiere el apartado 1. La lista incluirá, cuando proceda, los terceros países, los grupos de terceros países o las zonas concretas de los terceros países de que se trate. El primero de esos actos de ejecución incluirá los vegetales, productos vegetales y otros objetos, los requisitos especiales oportunos y, cuando proceda, su país de origen conforme a la lista que figura en la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2, del presente Reglamento. En la lista establecida por dichos actos de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán también por sus códigos NC respectivos, siempre que se disponga de los mismos. Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos. 3.   Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto presenta un riesgo de plaga de un nivel inaceptable por su probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de la Unión y ese riesgo puede reducirse a un nivel aceptable mediante una o varias de las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo II, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 2 para incluir en él el vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión y las medidas que se le deben aplicar. Estas medidas, así como los requisitos mencionados en el apartado 2, constituirán en lo sucesivo «requisitos especiales». Las medidas a que se refiere el párrafo primero podrán consistir en requisitos específicos, adoptados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, para la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales u otros objetos, que sean equivalentes a los requisitos especiales aplicables a la introducción y al traslado dentro del territorio de la Unión de dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos (en lo sucesivo, «requisitos equivalentes»). Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto incluido en la lista de dicho acto de ejecución no plantea un riesgo de plaga de un nivel inaceptable, o plantea dicho riesgo pero no puede reducirse a un nivel aceptable mediante requisitos especiales, la Comisión modificará el acto de ejecución en consecuencia, excluyendo a ese vegetal, producto vegetal u otro objeto de la lista, o incluyéndolo en la lista que contempla el artículo 40, apartado 2. Se evaluará la aceptabilidad del nivel de dicho riesgo de plaga y se adoptarán las medidas para reducir el riesgo a un nivel aceptable, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II, si procede respecto a uno o varios terceros países específicos o partes de los mismos. Esta modificación se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo de plaga, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 107, apartado 3. 4.   En caso de introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión que incumpla lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la legislación de la Unión en materia de controles oficiales, y lo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema electrónico de notificación a que hace referencia el artículo 103. Si procede, dicha notificación se efectuará también al tercer país a partir del cual han sido introducidos en el territorio de la Unión los vegetales, productos vegetales u otros objetos.
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