Art. 37
Prohibición de la introducción y el traslado de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en vegetales para plantación
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 37
Prohibición de la introducción y el traslado de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en vegetales para plantación
1. Los operadores profesionales no introducirán ni trasladarán plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en el territorio de la Unión en los vegetales para plantación a través de los cuales se transmitan, tal como se especifican en la lista mencionada en el apartado 2.
La prohibición establecida en el párrafo primero no se aplicará en uno o más de los casos siguientes:
a)
traslado de vegetales para su plantación en las instalaciones del operador profesional de que se trate, o entre las mismas;
b)
traslado de vegetales para su plantación a efectos de su necesaria desinfección.
2. La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión y de los vegetales para plantación específicos a que se hace referencia en el artículo 36, letra d), en su caso con las categorías mencionadas en el apartado 7 del presente artículo y los umbrales mencionados en el apartado 8 del presente artículo.
3. La lista que contempla el apartado 2 incluirá las plagas, así como los respectivos vegetales para plantación, que figuran en las disposiciones siguientes:
a)
parte A, sección II, del anexo II de la Directiva 2000/29/CE;
b)
puntos 3 y 6 del anexo I y punto 3 del anexo II de la Directiva 66/402/CEE;
c)
anexo I de la Directiva 68/193/CEE;
d)
los actos adoptados en virtud del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 98/56/CE del Consejo (24);
e)
anexo II de la Directiva 2002/55/CE;
f)
anexo I y parte B del anexo II de la Directiva 2002/56/CE y los actos adoptados de conformidad con el artículo 18, letra c), de la citada Directiva;
g)
punto 4 del anexo I y punto 5 del anexo II de la Directiva 2002/57/CE;
h)
los actos adoptados en virtud del artículo 4 de la Directiva 2008/72/CE, y
i)
los actos adoptados en virtud del artículo 4 de la Directiva 2008/90/CE.
En dicha lista no se incluirán las plagas enumeradas en el anexo I y en la sección I, partes A y B, del anexo II de la Directiva 2000/29/CE mencionadas como plagas cuarentenarias de la Unión de conformidad con el artículo 5, apartado 2 del presente Reglamento, ni las plagas objeto de medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento.
4. En su caso, la Comisión establecerá mediante un acto de ejecución medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en los respectivos vegetales para la plantación, tal como indica el artículo 36, letra f), del presente Reglamento. Si procede, esas medidas harán referencia a la introducción y el traslado de dichos vegetales en la Unión. Las medidas se adoptarán de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II del presente Reglamento. Dichas medidas se aplicarán sin perjuicio de las medidas adoptadas al amparo de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, y 98/56/CE, de la Directiva 1999/105/CE del Consejo (25) y de las Directivas 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE.
5. La Comisión, mediante actos de ejecución, modificará los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo cuando los resultados de una evaluación demuestren que:
a)
una plaga no incluida en la lista del acto de ejecución mencionado en el apartado 2 del presente artículo cumple las condiciones establecidas en el artículo 36;
b)
que una plaga incluida en dicha lista ya no cumple una o varias de esas condiciones;
c)
que es necesario modificar la lista en relación con las categorías mencionadas en el apartado 7 del presente artículo o los umbrales a que se hace referencia en el apartado 8 del presente artículo, o
d)
que son necesarias modificaciones de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 4 del presente artículo.
La Comisión pondrá la evaluación a disposición de los Estados miembros sin demora.
La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, sustituir los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo, a efectos de consolidar las modificaciones.
6. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2, 4 y 5 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
7. Si el artículo 36, letra e), se cumple únicamente en relación con uno o varios de los materiales iniciales, básicos o certificados, semillas o patatas de siembra, o materiales o semillas CAC, tal como citan en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE, la lista mencionada en el apartado 2 del presente artículo especificará dichas categorías precisando que la prohibición de introducción y traslado establecida en el apartado 1 se aplica solo a esas categorías.
8. Si el artículo 36, letra e), se cumple únicamente si la presencia de la plaga en cuestión en un caso supera un determinado umbral superior a cero, la lista mencionada en el apartado 2 del presente artículo establecerá dicho umbral precisando que la prohibición de introducción y traslado indicada en el apartado 1 se aplica solo si se supera el mencionado umbral.
Se establecerá dicho umbral únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
es posible garantizar, por parte de los operadores profesionales que la incidencia de la plaga regulada no cuarentenaria de la Unión en los vegetales para plantación en cuestión no supera el umbral, y
b)
es posible comprobar que no se supera el umbral en los lotes de dichos vegetales para plantación.
Serán de aplicación los principios para la gestión del riesgo de las plagas establecidos en la sección 2 del anexo II.
9. Las disposiciones del artículo 31 se aplicarán mutatis mutandis a las medidas que deban adoptar los Estados miembros en lo que se refiere a las plagas reguladas no cuarentenarias y a los respectivos vegetales para plantación.
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