Art. 35 · Modificación de la extensión y revocación del reconocimiento de las zonas protegidas

Art. 35

Modificación de la extensión y revocación del reconocimiento de las zonas protegidas

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 35 Modificación de la extensión y revocación del reconocimiento de las zonas protegidas 1.   La Comisión podrá modificar el tamaño de una zona protegida a instancias del Estado miembro a cuyo territorio afecte. Si la modificación se refiere a la ampliación de una zona protegida, será de aplicación mutatis mutandis el artículo 32. 2.   Previa solicitud del Estado miembro mencionado en el apartado 1, la Comisión revocará el reconocimiento de una zona protegida o reducirá su tamaño. 3.   La Comisión revocará el reconocimiento de una zona protegida si las prospecciones mencionadas en el artículo 34 no han sido efectuadas de conformidad con dicho artículo. 4.   La Comisión revocará el reconocimiento de una zona protegida si se detecta la presencia en ella de la plaga cuarentenaria de zona protegida respectiva y se da una de las situaciones siguientes: a) no se ha establecido ninguna zona demarcada, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, en el plazo de tres meses a partir de la confirmación oficial de la presencia de la plaga; b) las medidas de erradicación adoptadas en una zona demarcada, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, no han alcanzado su objetivo veinticuatro meses después de la confirmación oficial de la presencia de la plaga o en un período superior a veinticuatro meses cuando así lo justifique la biología de la plaga y ese período esté previsto en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 32, apartado 3, o c) la información de que dispone la Comisión demuestra una reacción de flagrante negligencia ante la presencia de la plaga en la zona protegida, por lo que respecta a la aplicación de medidas de conformidad con los artículos 17, 18 y 19, en virtud del artículo 33, apartado 1. 5.   La Comisión revocará el reconocimiento de las zonas protegidas, o reducirá su tamaño, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, mediante un acto de ejecución modificando el acto de ejecución previsto en el artículo 32, apartado 3. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
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