Art. 31 · Medidas más estrictas impuestas por los Estados miembros

Art. 31

Medidas más estrictas impuestas por los Estados miembros

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 31 Medidas más estrictas impuestas por los Estados miembros 1.   Los Estados miembros podrán aplicar en sus territorios medidas más estrictas que las adoptadas de conformidad con el artículo 28, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 30, apartados 1, 3 y 4, si están justificadas por el objetivo de protección fitosanitaria y son conformes con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II. Estas medidas más estrictas no impondrán ni tendrán como consecuencia prohibiciones o restricciones de la introducción o el traslado en el territorio de la Unión o a través de él de vegetales, productos vegetales y otros objetos que no sean las impuestas por los artículos 40 a 58 y los artículos 71 a 102. 2.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que adopten de conformidad con el apartado 1. Previa solicitud, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe anual sobre las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1.
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