Art. 28 · Medidas de la Unión contra las plagas cuarentenarias de la Unión

Art. 28

Medidas de la Unión contra las plagas cuarentenarias de la Unión

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 28 Medidas de la Unión contra las plagas cuarentenarias de la Unión 1.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer medidas contra plagas cuarentenarias de la Unión específicas. Estas medidas pondrán en práctica, de forma específica para cada una de las plagas en cuestión, una o varias de las disposiciones siguientes: a) el artículo 10, sobre las medidas en caso de sospecha y la confirmación oficial por parte de las autoridades competentes de la presencia de dicha plaga cuarentenaria de la Unión; b) el artículo 14, sobre las medidas que deben adoptar inmediatamente los operadores profesionales; c) artículo 15 sobre las medidas que deben adoptar las personas distintas de los operadores profesionales; d) el artículo 17, sobre la erradicación de plagas cuarentenarias de la Unión; e) el artículo 18, sobre el establecimiento de zonas demarcadas; f) el artículo 19, sobre las prospecciones y modificaciones de las zonas demarcadas y el levantamiento de las restricciones; g) el artículo 22, sobre las prospecciones relativas a las plagas cuarentenarias de la Unión y las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión; h) el artículo 24, sobre las prospecciones relativas a las plagas prioritarias, por lo que se refiere al número de exámenes visuales, muestras y análisis en el caso de plagas prioritarias particulares; i) el artículo 25, sobre los planes de contingencia para las plagas prioritarias; j) el artículo 26 sobre los ejercicios de simulación para las plagas prioritarias; k) el artículo 27, sobre los planes de acción para las plagas prioritarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, si, en relación con una zona demarcada, se concluye, sobre la base de las prospecciones a que se hace referencia en el artículo 19 o de otros datos, que no es posible la erradicación de una zona demarcada de la plaga cuarentenaria de la Unión en cuestión, la Comisión adoptará los actos de ejecución, mencionados en el apartado 1 del presente artículo, que establezcan medidas con el único objetivo de la contención. A fin de poder llegar a dicha conclusión, la Comisión adoptará sin demora las medidas necesarias una vez que haya recibido del Estado miembro afectado o de cualquier otra fuente las pruebas correspondientes. 3.   Si la Comisión concluye que es necesario aplicar medidas de prevención en zonas que estén fuera de las zonas demarcadas para proteger la parte del territorio de la Unión en la que no esté presente una plaga cuarentenaria de la Unión concreta, podrá adoptar actos de ejecución, mencionados en el apartado 1, que establezcan tales medidas. 4.   Las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 se adoptarán de acuerdo con el anexo II, teniendo en cuenta los riesgos específicos de las plagas cuarentenarias de la Unión a que se refieran, las condiciones y riesgos ecoclimáticos específicos en relación con los Estados miembros afectados y la necesidad de aplicar las oportunas medidas de mitigación de los riesgos de forma armonizada a escala de la Unión. 5.   Los Estados miembros podrán mantener las medidas que hayan aplicado hasta que la Comisión adopte una medida. 6.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo de plaga, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 107, apartado 3. Estos actos se adoptarán de acuerdo con el anexo II, sobre medidas y principios para la gestión de los riesgos de las plagas, teniendo en cuenta los riesgos específicos de las plagas cuarentenarias de la Unión a que se refieran, las condiciones y riesgos ecoclimáticos específicos en relación con los Estados miembros afectados y la necesidad de aplicar las oportunas medidas de mitigación de los riesgos de forma armonizada a escala de la Unión. 7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, cualquier caso de incumplimiento por parte de los operadores profesionales o de personas distintas de los operadores profesionales de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo que genere un riesgo de propagación de las plagas cuarentenarias de la Unión.
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