Art. 27 · Planes de acción para las plagas prioritarias

Art. 27

Planes de acción para las plagas prioritarias

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 27 Planes de acción para las plagas prioritarias 1.   Si se confirma oficialmente la presencia de una plaga prioritaria en el territorio de un Estado miembro, de acuerdo con el artículo 10, la autoridad competente adoptará inmediatamente un plan de medidas (en lo sucesivo, «plan de acción») para la erradicación de la plaga en cuestión, de acuerdo con los artículos 17, 18 y 19, o para la contención de dicha plaga, con arreglo al artículo 28, apartado 2, así como un calendario de aplicación de las medidas. El plan de acción incluirá una descripción de la estructura y la organización de las prospecciones que se llevarán a cabo y establecerá el número de exámenes visuales, muestras y análisis de laboratorio de que deberán constar, así como la metodología que se aplicará en los exámenes, muestreo y análisis. El plan de acción se basará en el plan de contingencia correspondiente, y la autoridad competente lo comunicará inmediatamente a los operadores profesionales interesados. 2.   Previa solicitud, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los planes de acción que haya adoptado.
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