Art. 11
Notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros de las plagas cuarentenarias de la Unión por parte de los Estados miembros
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 11
Notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros de las plagas cuarentenarias de la Unión por parte de los Estados miembros
Todo Estado miembro deberá notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en caso de que su autoridad competente confirme oficialmente cualquiera de las situaciones siguientes:
a)
la presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión de la que no se tenía constancia en él;
b)
la presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión, y dicha plaga está presente en una parte de su territorio en la que no estaba presente anteriormente;
c)
la presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión en un envío de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos, destinados a ser introducidos o trasladados en el territorio de la Unión.
Las notificaciones en virtud del párrafo primero serán efectuadas por la autoridad única, según lo dispuesto en la legislación de la Unión en materia de controles oficiales, del Estado miembro de que se trate a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103.
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