Art. 100 · Certificado fitosanitario para la exportación a partir de la Unión

Art. 100

Certificado fitosanitario para la exportación a partir de la Unión

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 100 Certificado fitosanitario para la exportación a partir de la Unión 1.   Si para exportar un vegetal, producto vegetal u otro objeto desde el territorio de la Unión a un tercer país, los requisitos fitosanitarios de importación de este último exigen un certificado fitosanitario (en lo sucesivo, «certificado fitosanitario para la exportación»), dicho certificado será expedido por la autoridad competente, a petición del operador profesional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el operador profesional esté registrado ante dicha autoridad competente de conformidad con el artículo 65; b) que el operador profesional tenga bajo su control el vegetal, producto vegetal u otro objeto que vaya a exportarse; c) que haya garantías de que dicho vegetal, producto vegetal u otro objeto cumple los requisitos fitosanitarios de importación del tercer país de que se trate. La autoridad competente también expedirá el certificado fitosanitario para la exportación a petición de personas distintas de los operadores profesionales, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en las letras b) y c) del párrafo primero. A efectos del presente apartado, la autoridad competente no delegará en terceros la expedición del certificado fitosanitario para la exportación. 2.   Sin perjuicio de las obligaciones que establece la CIPF, y teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables, el certificado fitosanitario para la exportación se expedirá si la información disponible permite a la autoridad competente acreditar que el vegetal, producto vegetal u otro objeto cumple los requisitos fitosanitarios de importación del tercer país en cuestión. Dicha información podrá proceder de uno o varios de los elementos siguientes, según corresponda: a) las inspecciones, los muestreos y los análisis del vegetal, producto vegetal u otro objeto de que se trate, o del lugar de producción de estos y sus aledaños; b) la información oficial sobre el estatus de la plaga en el sitio de producción, el lugar de producción, la zona o el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate; c) el pasaporte fitosanitario a que se hace referencia en el artículo 78, que acompañe a los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión, siempre que dicho pasaporte acredite los resultados de inspecciones realizadas por la autoridad competente; d) la marca del material de embalaje de madera a que se hace referencia en el artículo 96, apartado 1, o la acreditación contemplada en el artículo 99, apartado 1; e) la información incluida en el certificado previo a la exportación a que se hace referencia en el artículo 102; f) la información oficial incluida en el certificado fitosanitario a que se hace referencia en el artículo 71, si los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión han sido introducidos en el territorio de la Unión a partir de un tercer país. 3.   El certificado fitosanitario para la exportación deberá ajustarse a la descripción y el formato del modelo que figura en la parte A del anexo VIII. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 105, que modifiquen y completen los elementos a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo y la parte A del anexo VIII para adaptarlos a la evolución de las normas internacionales pertinentes. 5.   Los certificados fitosanitarios para la exportación en formato electrónico se suministrarán o intercambiarán a través de un sistema informatizado de gestión de la información para controles oficiales a escala de la Unión.
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