Art. 10 · Confirmación oficial por las autoridades competentes de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión

Art. 10

Confirmación oficial por las autoridades competentes de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 10 Confirmación oficial por las autoridades competentes de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión Si una autoridad competente sospecha la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión o de una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, o ha recibido pruebas de dicha presencia en una parte del territorio de su Estado miembro en el que previamente no se tenía constancia de esa presencia, o en un envío de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos, destinados a su introducción o trasladados en el territorio de la Unión, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para confirmar («confirmar oficialmente») la presencia o no presencia de dicha plaga. Dicha confirmación oficial se basará en el diagnóstico de un laboratorio oficial designado por la autoridad competente de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de la Unión en materia de controles oficiales. A la espera de la confirmación oficial de la presencia de dicha plaga, los Estados miembros de que se trate podrán, cuando proceda, adoptar medidas fitosanitarias para eliminar el riesgo de propagación de la plaga. La sospecha o la prueba mencionadas en el párrafo primero del presente artículo podrán basarse en cualquier información recibida con arreglo a los artículos 14 y 15 o a cualquier otra fuente.
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