Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece normas para determinar los riesgos fitosanitarios que plantea cualquier especie, cepa o biotipo de agentes patógenos, animales o vegetales parásitos que sean nocivos para los vegetales o productos vegetales (en lo sucesivo, «plagas») y las medidas para reducir los riesgos a un nivel aceptable. 2.   Cuando existan pruebas de que determinados vegetales no parásitos distintos de los regulados bajo el artículo 4, apartado 1 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014, plantean riesgos con grave impacto económico, social y medioambiental para el territorio de la Unión, dichos vegetales no parásitos podrán considerarse como plagas a efectos del presente Reglamento. 3.   A efectos del presente Reglamento, las referencias a terceros países se entenderán como referencias a terceros países, Ceuta, Melilla y los territorios a que se hace referencia en el artículo 355, apartado 1, del TFUE, con la excepción de Madeira y las Azores. A efectos del presente Reglamento, las referencias al territorio de la Unión se entenderán como referencias al territorio de la Unión sin Ceuta, Melilla y los territorios a que se hace referencia en el artículo 355, apartado 1, del TFUE con la excepción de Madeira y las Azores.
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