Art. 4
Alcance
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 4
Alcance
1. Los Estados miembros garantizarán que el sistema de recogida y recopilación de datos de conformidad con los anexos I y II facilite datos de elevada calidad, completos y comparables, que sean representativos de sus precios y consumo respectivos de gas natural y de electricidad.
2. Los Estados miembros no estarán obligados a transmitir datos sobre los precios del gas natural para los clientes domésticos si el consumo de gas natural en el sector de los hogares supone menos del 1,5 % del consumo final nacional de energía en el sector de los hogares.
3. Cada tres años al menos, la Comisión (Eurostat) examinará qué Estados miembros no están obligados a transmitir datos en virtud del apartado 2.
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