Art. 9 · Normas generales de evaluación de los métodos internos para el riesgo de mercado

Art. 9

Normas generales de evaluación de los métodos internos para el riesgo de mercado

En vigor desde 24 oct 2016
Artículo 9 Normas generales de evaluación de los métodos internos para el riesgo de mercado 1.   A la hora de llevar a cabo una evaluación conforme al artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes deberán hacer uso como mínimo de la información sobre los métodos internos aplicados a las carteras de referencia a efectos de supervisión contenida en los siguientes documentos, en su caso: a) el informe de la ABE a que se refiere el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE; b) los informes de validación de la entidad, elaborados por terceros independientes cualificados, cuando el modelo interno se desarrolle inicialmente y cuando se realicen cambios significativos en el mismo. Esta información incluirá pruebas para demostrar que los supuestos adoptados en el contexto de los métodos internos son apropiados y no subestiman o sobrestiman el riesgo, pruebas retrospectivas específicas diseñadas en relación con los riesgos y estructuras de sus carteras, así como el empleo de carteras hipotéticas para garantizar que los métodos internos puedan tener en cuenta características estructurales particulares que puedan surgir, por ejemplo, riesgos de base significativos y el riesgo de concentración; c) notificaciones del número y justificación de los rebasamientos que se deriven de las pruebas retrospectivas diarias, observados en el año anterior, sobre la base de las pruebas retrospectivas relativas a los cambios reales o hipotéticos en el valor de la cartera; d) la documentación del modelo, incluidos manuales, documentación sobre el desarrollo y el calibrado del modelo y la metodología para los métodos internos; e) los informes sobre visitas in situ. 2.   A la hora de llevar a cabo una evaluación conforme al artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes deberán considerar los siguientes elementos, en su caso: a) la elección de la metodología elegida por la entidad para el VaR; b) el perímetro de aplicación del modelo y la representatividad de las carteras de referencia; c) la justificación y el fundamento en el caso de que se incorpore un factor de riesgo al modelo de precios de la entidad, pero no al modelo de medición del riesgo; d) el conjunto de factores de riesgo incorporados que correspondan a los tipos de interés de cada moneda en la que la entidad tenga, en balance o fuera de balance, posiciones sensibles a los tipos de interés; e) el número de segmentos de vencimiento en los que se divide cada curva de rendimiento; f) la metodología aplicada para reflejar el riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento; g) el conjunto de factores de riesgo modelizados correspondientes al oro y a las distintas monedas en las que estén denominadas las posiciones de la entidad; h) el número de factores de riesgo usados para reflejar el riesgo de las acciones; i) la metodología aplicada para evaluar el riesgo debido a posiciones menos líquidas y a posiciones con una transparencia de precios limitada en escenarios de mercado realistas; j) el historial de las variables sustitutivas utilizadas en el modelo y la evaluación de su impacto en las medidas del riesgo; k) la longitud de la serie temporal utilizada para el VaR; l) la metodología aplicada para determinar el período de tensión para sVaR, y la adecuación del período de tensión seleccionado para las carteras de referencia; m) las metodologías aplicadas en el modelo de medición del riesgo para reflejar la ausencia de linealidad en relación con las opciones, en especial cuando la entidad utilice métodos de aproximación Taylor en lugar de una revaloración completa, y otros productos, así como para reflejar el riesgo de correlación y el riesgo de base; n) las metodologías aplicadas para reflejar el riesgo de base asociado al nombre, debiendo determinar si son sensibles a diferencias idiosincrásicas significativas entre posiciones similares pero no idénticas, así como el riesgo de evento; o) las metodologías aplicadas para reflejar el riesgo de evento; p) para el método interno aplicable al riesgo de impago y migración incrementales (IRC), las metodologías aplicadas para determinar los horizontes de liquidez por posición, así como las PD, las LGD y las matrices de transición utilizadas en la simulación a que se refiere el artículo 374 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; q) para el método interno para la negociación de correlación, las metodologías aplicadas para reflejar los riesgos contemplados en el artículo 377, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como los supuestos de correlación entre los factores de riesgo pertinentes modelizados. 3.   Cuando las autoridades competentes estimen que la información a que se refiere el apartado 1 es insuficiente para llegar a conclusiones en cuanto a los elementos mencionados en el apartado 2, deberán recabar inmediatamente de las entidades la información adicional que consideren necesaria con el fin de finalizar su evaluación. A la hora de decidir qué información adicional recabar, las autoridades competentes deberán considerar la significatividad y la pertinencia de la desviación de los parámetros y los requisitos de fondos propios de la entidad. Las autoridades competentes deberán recabar la información adicional de la forma que consideren más apropiada, incluso a través de cuestionarios, entrevistas y visitas ad hoc in situ.
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