Art. 3 · Disposiciones generales

Art. 3

Disposiciones generales

En vigor desde 24 oct 2016
Artículo 3 Disposiciones generales 1.   A la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes deberán identificar los métodos internos que requieran una evaluación específica de manera proporcional a la naturaleza, magnitud y complejidad de los riesgos inherentes al modelo de negocio, así como determinar la pertinencia de las carteras incluidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 para la entidad en relación con su perfil de riesgo. También deberán tener en cuenta el análisis incluido en el informe de la ABE a que se refiere el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, como sigue: a) deberán considerar los valores derivados de la modelización que el informe de la ABE haya estimado extremos como una indicación de diferencias significativas en los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE; b) deberán considerar los valores derivados de la modelización y la desviación estándar de dichos valores para las exposiciones de la misma cartera de referencia o carteras de referencia similares identificadas en el informe de la ABE como una indicación preliminar de diferencias significativas y de diversidad reducida o elevada, según proceda, en los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE; c) deberán considerar las posibles diferencias calculadas de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento como una indicación preliminar de una subestimación significativa y sistemática de los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE; d) deberán considerar las posibles diferencias entre los parámetros de riesgo estimados que notifiquen las entidades, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, y los parámetros de riesgo históricamente observados («parámetros históricos») notificados por las entidades, de conformidad con dicho Reglamento de Ejecución, como una indicación preliminar de diferencias significativas en los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE; e) deberán considerar las posibles diferencias entre los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito que notifiquen las entidades, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 y los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito derivados del uso por las entidades de los parámetros históricos de conformidad con dicho Reglamento de Ejecución o computados por la ABE en su informe al que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, como una indicación preliminar de subestimación significativa y sistemática de los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de dicha Directiva. A la hora de usar el informe proporcionado por la ABE, las autoridades competentes podrán tener en cuenta las posibles limitaciones de datos y reflejarlas en su evaluación como estimen oportuno. 2.   Cuando lleven a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes deberán aplicar las normas de evaluación a que se refieren los artículos 6 a 11.
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