Art. 11 · Evaluación del nivel de fondos propios en relación con los métodos internos para el riesgo de mercado

Art. 11

Evaluación del nivel de fondos propios en relación con los métodos internos para el riesgo de mercado

En vigor desde 24 oct 2016
Artículo 11 Evaluación del nivel de fondos propios en relación con los métodos internos para el riesgo de mercado 1.   De cara a la evaluación del nivel de fondos propios de cada entidad, las autoridades competentes deberán considerar lo siguiente: a) el nivel de fondos propios por cartera no agregada; b) el efecto de los beneficios de diversificación que cada entidad aplique a las carteras agregadas, comparando la suma de los fondos propios de las carteras no agregadas a que se hace referencia en la letra a) del presente apartado con el nivel de los fondos propios previstos para la cartera agregada, tal como recoge el informe de la ABE a que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE. 2.   De cara a la evaluación del nivel de fondos propios de cada entidad, las autoridades competentes también deberán considerar lo siguiente: a) el efecto de los recargos prudenciales; b) el efecto de los recargos prudenciales no contemplados en los datos recogidos por la ABE.
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