Art. 10
Evaluación de las diferencias en los resultados de los métodos internos para el riesgo de mercado
En vigor desde 24 oct 2016
Artículo 10
Evaluación de las diferencias en los resultados de los métodos internos para el riesgo de mercado
1. A la hora de llevar a cabo una evaluación conforme al artículo 3, apartado 1, relacionada con los métodos para el riesgo de mercado, las autoridades competentes deberán aplicar las normas establecidas en los apartados 2 a 8 del presente artículo.
2. A la hora de evaluar las causas de las diferencias respecto a los valores del VaR, las autoridades competentes deberán considerar lo siguiente:
a)
cualquier cálculo alternativo homogeneizado del VaR que pueda proporcionar la ABE en su informe al que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, haciendo uso de los datos disponibles sobre pérdidas y ganancias;
b)
la dispersión que se observa en la medida del VaR proporcionada por las entidades con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070.
3. Para las entidades que hagan uso de una simulación histórica, las autoridades competentes deberán evaluar la variabilidad observada tanto en los cálculos alternativos homogeneizados del VaR como en los datos del VaR notificados por las entidades a que se refiere el apartado 2, con el fin de determinar el efecto de las diferentes opciones aplicadas por dichas entidades en la simulación histórica.
4. Las autoridades competentes deberán evaluar la dispersión entre las entidades en relación con factores de riesgo particulares incluidos en cada una de las carteras de referencia no agregadas haciendo uso de la volatilidad observada y la correlación observada en el vector de pérdidas y ganancias que proporcionen las entidades que apliquen la simulación histórica para las carteras no agregadas.
5. Las autoridades competentes deberán analizar los modelos de VaR de las entidades para aquellas carteras que puedan mostrar una serie temporal de pérdidas y ganancias que difiera de forma significativa de las series temporales de pérdidas y ganancias de otras entidades similares, tal como se indique en el informe de la ABE a que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, incluso cuando los requisitos finales de fondos propios para esa cartera en particular sea similar al que hayan proporcionado dichas entidades similares en términos absolutos.
6. Asimismo, para VaR, sVaR e IRC y los modelos usados para actividades de negociación de correlación, las autoridades competentes deberán evaluar el efecto de los factores de variabilidad reglamentarios haciendo uso de los datos proporcionados por el informe de la ABE a que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, agrupando los resultados de las medidas de las diferentes opciones de modelización.
7. Una vez que se hayan evaluado las causas de la variabilidad derivada de las diferentes opciones reglamentarias, las autoridades competentes deberán evaluar si la variabilidad y subestimación residual de los requisitos de fondos propios se basa en alguna de las características mencionadas a continuación:
a)
malentendidos en cuanto a las posiciones o los factores de riesgo involucrados;
b)
aplicación incompleta del modelo;
c)
falta de factores de riesgo;
d)
diferencias en la calibración de las series de datos empleadas en la simulación de la modelización;
e)
factores de riesgo adicionales incorporado al modelo;
f)
supuestos modelo alternativos aplicados;
g)
diferencias atribuibles a la metodología aplicada por la entidad.
8. Las autoridades competentes deberán llevar a cabo una comparación entre los resultados obtenidos de carteras que difieran únicamente en un factor de riesgo específico, con el fin de determinar si las entidades han incorporado dicho factor de riesgo a sus modelos internos, en consonancia con entidades similares.
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