Art. 1
Operaciones compensadas
En vigor desde 19 oct 2016
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los elementos y la información a que se refiere el apartado 1 se comunicarán en una única notificación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los elementos y la información a que se refiere el apartado 1 se comunicarán en notificaciones separadas cuando se reúnan las condiciones siguientes:
a)
el contrato de derivados esté compuesto por una combinación de contratos de derivados;
b)
los campos de los cuadros del anexo no permitan la notificación efectiva de los elementos y la información del contrato de derivados a que se refiere la letra a).
Las contrapartes de un contrato de derivados compuesto por una combinación de contratos de derivados se pondrán de acuerdo, antes del plazo de notificación, sobre el número de notificaciones separadas que se enviarán al registro de operaciones en relación con dicho contrato de derivados.
La contraparte notificante vinculará las notificaciones separadas mediante un identificador que sea único, a nivel de la contraparte, para el grupo de notificaciones de operaciones, de conformidad con el campo 14 del cuadro 2 del anexo.».
2)
Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 2
Operaciones compensadas
1. Cuando un contrato de derivados, cuyos elementos ya hayan sido notificados con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sea compensado posteriormente a través de una ECC, dicho contrato deberá notificarse como resuelto, indicando en el campo 93 del cuadro 2 del anexo el tipo de acción “resolución anticipada”, y los nuevos contratos resultantes de la compensación deberán notificarse.
2. Cuando un contrato se celebre en una plataforma de negociación y se compense el mismo día, solo deberán notificarse los contratos resultantes de la compensación.
Artículo 3
Notificación de las exposiciones
1. Los datos sobre las garantías reales que deben indicarse en el cuadro 1 del anexo incluirán todas las garantías reales aportadas y recibidas de conformidad con los campos 21 a 35 del cuadro 1 del anexo.
2. Cuando una contraparte no constituya garantías reales por cada operación, las contrapartes notificarán a los registros de operaciones las garantías reales aportadas y recibidas respecto de la cartera de conformidad con los campos 21 a 35 del cuadro 1 del anexo.
3. Cuando las garantías reales relacionadas con un contrato se notifiquen por carteras, la contraparte notificante notificará al registro de operaciones un código mediante el que se identifique la cartera relacionada con el contrato notificado de conformidad con el campo 23 del cuadro 1 del anexo.
4. Las contrapartes no financieras distintas de las contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 no estarán obligadas a notificar las garantías reales, ni las valoraciones a precios de mercado, o según modelo, de los contratos que figuran en el cuadro 1 del anexo del presente Reglamento.
5. Por lo que respecta a los contratos compensados a través de una ECC, la contraparte notificará la valoración del contrato facilitada por la ECC de conformidad con los campos 17 a 20 del cuadro 1 del anexo.
6. En cuanto a los contratos no compensados a través de una ECC, la contraparte notificará, de conformidad con los campos 17 a 20 del cuadro 1 del anexo del presente Reglamento, la valoración del contrato realizada con arreglo a la metodología definida en la Norma Internacional de Información Financiera 13 (Valoración del valor razonable) adoptada por la Unión y mencionada en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (*1).
(*1) Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).»."
3)
Se inserta el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
Importe nocional
1. El importe nocional de un contrato de derivados a que se refiere el campo 20 del cuadro 2 del anexo se indicará de la forma siguiente:
a)
en el caso de las permutas, los futuros y los contratos a plazo negociados en unidades monetarias, el importe de referencia a partir del cual se determinen los pagos contractuales en los mercados de derivados;
b)
en el caso de las opciones, el precio de ejercicio;
c)
en el caso de los contratos financieros por diferencias y los contratos de derivados relacionados con materias primas designadas en unidades como barriles o toneladas, el importe resultante de la cantidad al precio pertinente fijado en el contrato;
d)
en el caso de los contratos de derivados en los que el importe nocional se calcule utilizando el precio del activo subyacente y tal precio solo esté disponible en el momento de la liquidación, el precio al final del día del activo subyacente en la fecha de celebración del contrato.
2. La notificación inicial de un contrato de derivados cuyo importe nocional varíe a lo largo del tiempo especificará el importe nocional aplicable en la fecha de celebración del contrato de derivados.».
4)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Libro de notificaciones
Las modificaciones de los datos consignados en los registros de operaciones se conservarán en un libro, con indicación de la persona o personas que hayan solicitado la modificación —incluido, en su caso, el propio registro de operaciones—, los motivos de la modificación, una fecha y marca de tiempo y una descripción clara de los cambios, señalando el antiguo y el nuevo contenido de la información pertinente que figura en el campo 93 del cuadro 2 del anexo.».
5)
El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2017:104:oj#art-1