Art. 1
Modificación del Reglamento (CE) n.o 1235/2008
En vigor desde 14 oct 2016
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n.o 1235/2008
El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 2 queda modificado como sigue:
a)
los puntos 5 y 6 se sustituirán por el texto siguiente:
«5) “comprobación de la remesa”: la comprobación llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros, en el marco de los controles oficiales establecidos en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), de que se cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.o 834/2007, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 y del presente Reglamento mediante controles documentales sistemáticos, controles de identidad aleatorios y, según proceda en función de la evaluación de riesgos, controles físicos, antes del despacho a libre práctica de la remesa en la Unión con arreglo al artículo 13 de este Reglamento;
6) “autoridades competentes de los Estados miembros”: las autoridades aduaneras, las autoridades de seguridad alimentaria y otras autoridades designadas por los Estados miembros en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 responsables de la comprobación de las remesas y el visado de certificados de control.
(*1) Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).»;"
b)
se añaden los puntos 8 a 11 siguientes:
«8) “productos de la acuicultura”: los productos de la acuicultura definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 34, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);
9) “sin transformar”: tiene el significado recogido en la definición de los productos sin transformar del artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), independientemente de las operaciones de envasado o etiquetado;
10) “transformado”: tiene el significado recogido en la definición de los productos transformados del artículo 2, apartado 1, letra o), del Reglamento (CE) n.o 852/2004, independientemente de las operaciones de envasado o etiquetado;
11) “punto de entrada”: es el punto de despacho a libre práctica.
(*2) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22)."
(*3) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).»."
2)
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión examinará si procede reconocer e incluir a un organismo o autoridad de control en la lista prevista en el artículo 3, previa recepción de la solicitud correspondiente del representante del organismo o autoridad de control de que se trate, sobre la base del modelo de solicitud facilitado por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 2. Solamente se tomarán en consideración para elaborar la primera lista las solicitudes completas recibidas antes del 31 de octubre de 2017.».
3)
En el artículo 7, apartado 2, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:
«e)
el nombre, la dirección, las direcciones de correo electrónico y de internet, y el número de código de la autoridad o autoridades u organismo u organismos de control reconocidos para efectuar controles por la autoridad competente contemplada en la letra d);
f)
el nombre, la dirección, las direcciones de correo electrónico y de internet, y el número de código de la autoridad o autoridades u organismo u organismos de control responsables en el tercer país de expedir certificados para la importación en la Unión;».
4)
En el artículo 9, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
en caso de que, tras haber incluido en la lista a un tercer país, se introduzcan modificaciones en las medidas vigentes en el tercer país o en su aplicación y, en particular, en su régimen de control, ese tercer país deberá notificarlo sin demora a la Comisión; toda modificación introducida en la información recogida en el artículo 7, apartado 2, letras d), e) y f), se notificará a la Comisión sin demora a través del sistema informático mencionado en el artículo 94, apartado 1), del Reglamento (CE) n.o 889/2008;».
5)
En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), aquellos productos originarios de un tercer país reconocido que figure en la lista contemplada en el artículo 7, pero que no estén amparados por el reconocimiento otorgado al país en cuestión, se podrán incluir en la lista prevista en el presente artículo.».
6)
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Certificado de control
1. El despacho a libre práctica en la Unión de una remesa de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, importados de conformidad con el artículo 33 del mismo Reglamento, quedará supeditado a:
a)
la presentación de un certificado de control original a la autoridad competente del Estado miembro;
b)
la comprobación de la remesa y el visado del certificado de control por parte de la autoridad competente del Estado miembro, y
c)
la indicación del número del certificado de control en la declaración aduanera para el despacho a libre práctica al que se hace referencia en el artículo 158, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).
La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya despachado la remesa a libre práctica en la Unión será la encargada de comprobar dicha remesa, así como de visar el certificado de control.
Los Estados miembros designarán puntos de entrada en su territorio y se los notificarán a la Comisión.
2. El certificado de control lo expedirá la autoridad u organismo de control correspondiente, lo visará la autoridad competente del Estado miembro y lo cumplimentará el primer destinatario sobre la base del modelo y las notas que figuran en el anexo V y utilizando el sistema informático veterinario integrado (TRACES) establecido mediante la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (*5).
El certificado de control original lo constituirá la copia impresa y firmada manualmente del certificado electrónico cumplimentado en TRACES o, alternativamente, un certificado de control firmado en TRACES con una firma electrónica avanzada, según la definición del artículo 3, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo (*6) o con una firma electrónica que ofrezca garantías equivalentes en lo que se refiere a las funciones asignadas a la firma, aplicando las mismas normas y condiciones que las establecidas en las disposiciones de la Comisión sobre los documentos eletrónicos y digitalizados, según lo dispuesto en el anexo de la Decisión 2004/563/CE Euratom, de la Comisión (*7).
Cuando el certificado de control original sea una copia del certificado electrónico completado en TRACES impresa y firmada a mano, las autoridades y organismos de control, las autoridades competentes del Estado miembro y el primer destinatario verificarán, en las distintas etapas de expedición, visado y recepción del certificado de control, que dicha copia se corresponde con la información facilitada en TRACES.
3. Para poder visar el certificado de control, este debe haber sido expedido por la autoridad u organismo de control del productor o transformador del producto en cuestión o, cuando el operador que lleve a cabo la última operación de preparación sea diferente del productor o transformador, por la autoridad u organismo de control del operador que lleve a cabo la última operación de preparación, según lo definido en el artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) n.o 834/2007.
La autoridad u organismo de control será:
a)
una autoridad u organismo de control que figure en el anexo III del presente Reglamento para los productos en cuestión y para el tercer país de origen de dichos productos, o, cuando proceda, para el país en el que se haya llevado a cabo la última operación de preparación, o
b)
una autoridad u organismo de control que figure en el anexo IV del presente Reglamento para los productos en cuestión y para el tercer país de origen de dichos productos o en el que se haya llevado a cabo la última operación de preparación.
4. La autoridad u organismo de control que expida el certificado de control solo expedirá dicho certificado y firmará la declaración que figura en la casilla n.o 18 del certificado, una vez haya realizado un control documental sobre la base de todos los documentos de control pertinentes, especialmente el plan de producción del producto, los documentos de transporte y los documentos comerciales y, cuando sea necesario de conformidad con la evaluación de riesgos, tras haber realizado un control físico de la remesa.
No obstante, en el caso de los productos transformados, si la autoridad u organismo de control que expide el certificado de control es una autoridad u organismo de control de los recogidos en el anexo III, solo expedirá el certificado de control y firmará la declaración de la casilla n.o 18 tras haber comprobado que todos los ingredientes ecológicos del producto han sido controlados y certificados por una autoridad u organismo de control reconocido por el tercer país correspondiente que figure en dicho anexo, o, si la autoridad u organismo de control que expide el certificado es una autoridad u organismo de control del anexo IV, solo expedirá el certificado de control y firmará la declaración de la casilla n.o 18 tras haber comprobado que todos los ingredientes ecológicos de dichos productos han sido controlados y certificados por una autoridad u organismo de control que figure en el anexo III o IV, o han sido producidos y certificados en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 834/2007.
Cuando el operador que lleve a cabo la última operación de preparación sea diferente del productor o transformador del producto, la autoridad u organismo de control que expida el certificado de inspección y que figure en el anexo IV solo expedirá el certificado de control y firmará la declaración que figure en la casilla n.o 18 del certificado tras haber realizado un control documental sobre la base de todos los documentos de inspección correspondientes, incluidos los documentos de transporte y comerciales, y haber comprobado que la producción o transformación del producto en cuestión han sido controladas por un organismo u autoridad de control reconocidos para tal producto y el país correspondiente de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 y tras haber llevado a cabo, cuando sea necesario de acuerdo con la evaluación de riesgos, un control físico de la remesa.
A petición de la Comisión o de la autoridad competente del Estado miembro, la autoridad u organismo de control que expida el certificado de control de conformidad con los párrafos segundo y tercero pondrá a su disposición, sin demora, la lista de todos los operadores de la cadena de producción ecológica y de las autoridades u organismos de control bajo cuya supervisión han llevado a cabo las operaciones dichos operadores.
5. Se expedirá un solo original del certificado de control.
El primer destinatario o, cuando proceda, el importador, podrán hacer una copia del certificado de control con el objetivo de informar a las autoridades u organismos de control de conformidad con el artículo 83 del Reglamento (CE) n.o 889/2008. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención “COPIA”.
6. En la comprobación de una remesa, la autoridad competente del Estado miembro visará el certificado de control original en la casilla n.o 20 y se lo enviará de vuelta a la persona que lo presentó.
7. Al recibo de la remesa, el primer destinatario deberá cumplimentar la casilla n.o 21 del certificado de control con el fin de certificar que la recepción de la remesa ha tenido lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 889/2008.
El primer destinatario enviará después el original del certificado al importador mencionado en la casilla n.o 11 a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007.
(*4) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)."
(*5) Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44)."
(*6) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)."
(*7) Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión, de 7 de julio de 2004, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 251 de 27.7.2004, p. 9).»."
7)
Se añaden los artículos 13 bis a 13 quater siguientes:
«Artículo 13 bis
Casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales
1. En casos de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales que impidan el funcionamiento del sistema electrónico, y en particular cuando el sistema no funcione correctamente o no haya una conexión estable, los certificados de control y sus extractos podrán expedirse y visarse de conformidad con el artículo 13, apartados 3 a 7, sin emplear TRACES, con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, y sobre la base de los modelos y las notas establecidas en los anexos V o VI. Las autoridades competentes, las autoridades de control, los organismos de control y los operadores informarán sin demora a la Comisión e introducirán en TRACES todos los detalles necesarios en los diez días naturales siguientes al restablecimiento del sistema.
2. Cuando se expida el certificado de control sin emplear TRACES, deberá redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión y cumplimentarse íntegramente a máquina o en letras mayúsculas, con excepción de los espacios reservados a los sellos y a las firmas.
El certificado de control estará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de despacho de aduana. Cuando sea necesario, las autoridades competentes del Estado miembro podrán solicitar una traducción del certificado de control a su lengua oficial o a una de sus lenguas oficiales.
Toda enmienda o tachadura no autorizada invalidará el certificado.
3. La autoridad u organismo de control que expida el certificado de control asignará un número de serie a cada certificado expedido y mantendrá un registro cronológico de los mismos y establecerá su posterior correspondencia con el número de serie asignado por TRACES.
4. Cuando el certificado de control se expida y vise sin utilizar TRACES, los párrafos segundo y tercero del artículo 15, apartado 1, y artículo 15, apartado 5, no serán de aplicación.
Artículo 13 ter
Importador
El importador deberá indicar el número del certificado de control en la declaración aduanera para el despacho a libre práctica al que se hace referencia en el artículo 158, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 13 quater
Derechos de acceso
La Comisión se encargará de conceder y actualizar los derechos de acceso a TRACES de las autoridades competentes, según lo establecido en el artículo 2, letra n), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, a las autoridades competentes de los terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, de dicho Reglamento, y a las autoridades y organismos de control que figuran en los anexos III o IV del presente Reglamento. Antes de conceder los derechos de acceso a TRACES, la Comisión comprobará la identidad de las autoridades competentes, las autoridades de control y los organismos de control correspondientes.
Las autoridades competentes definidas en el artículo 2, letra n), del Reglamento (CE) n.o 834/2007 se encargarán de conceder y actualizar los derechos de acceso a TRACES de los operadores, las autoridades de control y los organismos de control de la Unión. Antes de conceder los derechos de acceso a TRACES, las autoridades competentes comprobarán la identidad de los operadores, las autoridades de control y los organismos de control correspondientes. Los Estados miembros designarán a una única autoridad responsable de coordinar la cooperación y el contacto con la Comisión en este ámbito.
Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión los derechos de acceso concedidos. La Comisión activará dichos derechos en TRACES.
Artículo 13 quinquies
Integridad y legibilidad de la información
TRACES protegerá la integridad de la información registrada de conformidad con el presente Reglamento.
En particular, ofrecerá las garantías siguientes:
a)
facilitará la identificación inequívoca de cada usuario e incorporará medidas de control eficaces de los derechos de acceso para evitar el acceso a la información, los archivos y los metadatos, así como su eliminación, alteración o circulación ilícitos, dolosos o no autorizados;
b)
estará equipado con sistemas de protección física contra las intrusiones y los incidentes medioambientales, y contará con protección de los programas informáticos contra los ataques cibernéticos;
c)
salvaguardará los datos almacenados en un entorno seguro tanto en términos físicos como informáticos;
d)
impedirá por medios diversos cualquier modificación no autorizada e incorporará mecanismos de integridad para comprobar si se ha alterado la información con el paso del tiempo;
e)
mantendrá una pista de auditoría en cada fase clave del procedimiento;
f)
dispondrá procedimientos fiables de migración y conversión de formatos para garantizar la legibilidad y accesibilidad de la información durante todo el período de almacenamiento necesario;
g)
dispondrá de documentación técnica y funcional actualizada y suficientemente detallada sobre el funcionamiento y las características del sistema, a la que tendrán acceso en todo momento las entidades organizativas responsables de las especificaciones técnicas o funcionales.».
8)
El artículo 14 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando una remesa procedente de un tercer país sea colocada en un régimen aduanero o de perfeccionamiento activo según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 952/2013, y se someta a una o más operaciones de preparación de conformidad con el segundo párrafo, la autoridad competente del Estado miembro llevará a cabo la comprobación de la remesa según lo establecido en el artículo 13, apartado 1, letra b), párrafo primero, del presente Reglamento, antes de que se realice la primera operación de preparación. Se deberá indicar, en la casilla n.o 19 del certificado de control, el número de referencia de la declaración aduanera con la que se hayan declarado las mercancías para incluirlas en el régimen aduanero o de perfeccionamiento activo.
Las operaciones de preparación deberán limitarse a los tipos siguientes:
a)
envasado o reenvasado, o
b)
etiquetado relativo a la presentación del método de producción ecológica.
Tras esta operación, la remesa estará sujeta a las medidas recogidas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, antes de su despacho a libre práctica.
Completado este procedimiento, el original del certificado de control se devolverá, cuando proceda, al importador de la remesa mencionado en la casilla n.o 11 del certificado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 834/2007.»;
b)
el apartado 2 queda modificado como sigue:
i)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Por cada uno de los lotes resultantes de la división, el importador mencionado en la casilla n.o 11 del certificado de control presentará un extracto de este último a través de TRACES a la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al modelo y a las notas que figuran en el anexo VI. Tras la comprobación del lote, la autoridad competente del Estado miembro visará el extracto del certificado de control en la casilla n.o 13, con vistas al despacho a libre práctica. La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya despachado el lote a libre práctica en la Unión será la encargada de comprobar dicho lote, así como de visar el extracto del certificado de control.»,
ii)
se suprime el párrafo cuarto.
9)
El artículo 15 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:
«Cuando en la comprobación de una remesa por parte de la autoridad competente del Estado miembro se detecte un incumplimiento o irregularidad que suponga la denegación del visado del certificado de control o del despacho a libre práctica de los productos, dicha autoridad notificará sin demora el incumplimiento o irregularidad a la Comisión y el resto de Estados miembros a través de TRACES.
Los Estados miembros garantizarán la coordinación eficaz y eficiente entre las autoridades competentes que realicen los controles, con vistas a intercambiar sin demora la información sobre la detección de remesas de productos incluidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 que incluyan referencias a métodos ecológicos de producción pero que no se hayan declarado como destinados a la importación de conformidad con el mismo Reglamento. La autoridad competente del Estado miembro informará sin demora a la Comisión y los demás Estados miembros de tales descubrimientos mediante TRACES.»;
b)
se añade el apartado 5 siguiente:
«5. El importador, el primer destinatario o su autoridad u organismo de control enviará la información sobre incumplimientos o irregularidades relativos a los productos importados a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, a través del sistema informático al que se hace referencia en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 mediante TRACES.».
10)
En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El sistema informático previsto en el apartado 1 deberá poder recopilar las solicitudes, los documentos y la información mencionados en el presente Reglamento según corresponda.».
11)
En el artículo 18, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La primera lista de países reconocidos incluirá a Argentina, Australia, Costa Rica, la India, Israel (*8), Nueva Zelanda y Suiza. No contendrá los números de código a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra f), del presente Reglamento. Dichos números de código se añadirán antes del 1 de julio de 2010 mediante una actualización de la lista de conformidad con el artículo 17, apartado 2.
(*8) En lo sucesivo, el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.»."
12)
Se suprime el artículo 19.
13)
Se añade el artículo 19 bis siguiente:
«Artículo 19 bis
Normas transitorias para el uso de certificados de control que no se expidan en TRACES
Hasta el 19 de octubre de 2017 los certificados de control mencionados en el artículo 13, apartado 1, letra a), y los extractos correspondientes mencionados en el artículo 14, apartado 2, se podrán expedir y visar con arreglo al artículo 13, apartados 3 a 7, sin utilizar TRACES, de conformidad con el artículo 13 bis, apartados 1, 2 y 3, y sobre la base de los modelos y las notas establecidos en los anexos V o VI.».
14)
El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
15)
En el anexo IV, en la lista de categorías de producto, la rúbrica «C: Productos de la acuicultura y algas» se sustituye por: «C: Productos de la acuicultura y algas, sin transformar».
16)
El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
17)
El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2016:1842:oj#art-1