Art. 2 · Exención relativa a la capacidad de supervivencia

Art. 2

Exención relativa a la capacidad de supervivencia

En vigor desde 12 oct 2016
Artículo 2 Exención relativa a la capacidad de supervivencia 1.   La exención de la obligación de desembarque regulada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia se aplicará a las capturas siguientes: a) a la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con trampas y nasas (códigos de artes (3) FPO y FIX) en las subzonas VI y VII del CIEM; b) al lenguado común (Solea solea) en 2017 por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que se haya pescado por artes de arrastre (códigos de artes OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) con puertas de 80 a 99 mm, en la división VIId del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa y fuera de zonas de viveros identificadas en las operaciones de pesca que cumplan las siguientes condiciones específicas: los buques deben tener una eslora máxima de 10 metros y una potencia de motor máxima de 180 kW cuando faenen en aguas de una profundidad inferior o igual a 15 metros, y el arrastre debe tener una duración limitada no superior a noventa minutos. Dichas capturas de lenguado común deberán ponerse en libertad inmediatamente. 2.   Antes del 1 de mayo de 2017, los Estados miembros que tengan un interés directo en la gestión de las aguas noroccidentales presentarán a la Comisión más información científica que demuestre la exención establecida en el apartado 1, letra b). El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca evaluará esa información antes del 1 de septiembre de 2017.
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