Art. 9 · Frecuencia del cálculo y determinación de la fecha de cálculo

Art. 9

Frecuencia del cálculo y determinación de la fecha de cálculo

En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 9 Frecuencia del cálculo y determinación de la fecha de cálculo 1.   Las contrapartes calcularán el margen de variación de conformidad con el artículo 10 al menos diariamente. 2.   Las contrapartes calcularán el margen inicial de conformidad con el artículo 11, a más tardar, el día hábil siguiente al acaecimiento de una de las siguientes circunstancias: a) que se ejecute o se añada al conjunto de operaciones compensables un nuevo contrato de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada; b) que expire o se elimine del conjunto de operaciones compensables un contrato existente de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada; c) que un contrato existente de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada dé lugar a un pago o una entrega distintos de la aportación y percepción de márgenes; d) que el margen inicial se calcule con arreglo al método estándar a que se refiere el artículo 11, apartado 1, y un contrato ya existente se reclasifique por lo que respecta a la categoría de activo a que se refiere el anexo IV, apartado 1, como consecuencia de la reducción del plazo de vencimiento residual; e) que no se haya realizado ningún cálculo en los diez días hábiles anteriores. 3.   A efectos de la determinación de la fecha de cálculo de los márgenes inicial y de variación, será de aplicación lo siguiente: a) cuando dos contrapartes estén situadas en el mismo huso horario, el cálculo se basará en el conjunto de operaciones compensables del anterior día hábil; b) cuando dos contrapartes no estén situadas en el mismo huso horario, el cálculo se basará en las operaciones del conjunto de operaciones compensables suscritas antes de las 16:00 horas del anterior día hábil en el huso horario en el que antes sean las 16:00 horas.
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