Art. 8
Límites de concentración aplicables al margen inicial
En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 8
Límites de concentración aplicables al margen inicial
1. Cuando se perciban garantías reales en concepto de margen inicial, con arreglo al artículo 13, se aplicarán los siguientes límites respecto de cada contraparte perceptora:
a)
la suma de los valores del margen inicial percibido en las clases de activos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras b), f), g) y l) a r), emitidos por un mismo emisor o por empresas que pertenezcan al mismo grupo no será superior al más elevado de los valores siguientes:
i)
el 15 % de las garantías reales percibidas de la contraparte aportante,
ii)
10 millones EUR o su equivalente en otra moneda;
b)
la suma de los valores del margen inicial percibido en las clases de activos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras o), p) y q), cuando los activos de las clases a que se refieren las letras p) y q) de ese artículo hayan sido emitidos por entidades, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, no será superior al más elevado de los valores siguientes:
i)
el 40 % de las garantías reales percibidas de la contraparte aportante,
ii)
10 millones EUR o su equivalente en otra moneda.
Los límites fijados en el párrafo primero se aplicarán asimismo a las acciones o participaciones en OICVM, cuando el OICVM invierta fundamentalmente en las clases de activos a que se refiere dicho párrafo.
2. Cuando se perciban garantías reales en concepto de margen inicial, con arreglo al artículo 13, que excedan de 1 000 millones EUR y cada una de las contrapartes pertenezca a una de las categorías enumeradas en el apartado 3, se aplicarán los siguientes límites al importe del margen inicial que exceda de 1 millones EUR percibido de una contraparte:
a)
la suma de los valores del margen inicial percibido en las clases de activos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras c) a l), emitidos por un mismo emisor o por emisores domiciliados en el mismo país no será superior al 50 % del margen inicial percibido de esa contraparte;
b)
cuando el margen inicial se perciba en efectivo, el límite de concentración del 50 % a que se refiere la letra a) tendrá también en cuenta las exposiciones al riesgo derivadas del mantenimiento de ese efectivo por terceros poseedores o depositarios.
3. Las contrapartes a que se refiere el apartado 2 formarán parte de las siguientes:
a)
entidades clasificadas como entidades de importancia sistémica mundial con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE;
b)
entidades clasificadas como otras entidades de importancia sistémica con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE;
c)
contrapartes que no sean sistemas de planes de pensiones y en relación con las cuales la suma de los valores de las garantías reales que deban percibirse sea superior a 1 000 millones EUR.
4. Cuando un sistema de planes de pensiones perciba, o cuando se perciban de dicho sistema, garantías reales en concepto de margen inicial, con arreglo al artículo 13, que excedan de 1 000 millones EUR, la contraparte perceptora establecerá procedimientos para gestionar el riesgo de concentración con respecto a las garantías reales percibidas en las clases de activos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras c) a l), lo que incluirá la adecuada diversificación de dichas garantías.
5. Cuando las entidades a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), perciban un margen inicial en efectivo de una misma contraparte que sea también una entidad de las mencionadas en dichas letras, la contraparte perceptora velará por que un mismo depositario tercero no mantenga en su poder más del 20 % de dicho margen inicial.
6. Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a las garantías reales percibidas en forma de instrumentos financieros que sean idénticos al instrumento financiero subyacente del contrato de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada.
7. La contraparte perceptora evaluará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, al menos, cada vez que se calcule el margen inicial de conformidad con el artículo 9, apartado 2.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, las contrapartes a que se refiere el artículo 2, apartado 10, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 con periodicidad trimestral, siempre que el importe del margen inicial percibido de cada contraparte individual sea en todo momento inferior a 800 millones EUR durante el trimestre anterior a la evaluación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2016:2251:oj#art-8