Art. 4
Garantías reales admisibles
En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 4
Garantías reales admisibles
1. Las contrapartes solo percibirán garantías reales que pertenezcan a las siguientes clases de activos:
a)
efectivo en forma de dinero abonado en cuenta en cualquier divisa, o derecho similar a la devolución de dinero, como las cuentas de depósito del mercado de dinero;
b)
oro en forma de lingotes de oro puro asignado de buena entrega reconocida;
c)
títulos de deuda emitidos por las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros;
d)
títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros cuyas exposiciones se traten como exposiciones frente a la administración central del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
e)
títulos de deuda emitidos por entes del sector público de los Estados miembros cuyas exposiciones se traten como exposiciones frente a la administración central, administración regional o autoridad local del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 116, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
f)
títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros distintos de los mencionados en la letra d);
g)
títulos de deuda emitidos por entes del sector público de los Estados miembros distintos de los mencionados en la letra e);
h)
títulos de deuda emitidos por los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
i)
títulos de deuda emitidos por las organizaciones internacionales enumeradas en el artículo 118 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
j)
títulos de deuda emitidos por las administraciones o los bancos centrales de terceros países;
k)
títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales de terceros países que cumplan los requisitos de las letras d) y e);
l)
títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales de terceros países distintos de los mencionados en las letras d) y e);
m)
títulos de deuda emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión, incluidos los bonos a que se refiere el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);
n)
bonos de empresas;
o)
el tramo de mayor prelación de una titulización, tal como se define en el artículo 4, punto 61, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que no sea una retitulización tal como se define en el artículo 4, punto 63, de dicho Reglamento;
p)
bonos convertibles, siempre que solo puedan convertirse en acciones que estén incluidas en un índice especificado con arreglo a lo previsto en el artículo 197, apartado 8, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
q)
acciones incluidas en un índice especificado con arreglo a lo previsto en el artículo 197, apartado 8, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
r)
acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5.
2. Las contrapartes solo percibirán garantías reales que pertenezcan a las clases de activos a que se refiere el apartado 1, letras f), g) y k) a r), si concurren todas las condiciones siguientes:
a)
que los activos no hayan sido emitidos por la contraparte aportante;
b)
que los activos no hayan sido emitidos por entidades que formen parte del grupo al que pertenezca la contraparte aportante;
c)
que los activos no estén sujetos de ningún otro modo a un riesgo significativo de correlación adversa, tal como se define en el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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