Art. 37 · Aplicación del artículo 9, apartado 1, y de los artículos 10 y 12

Art. 37

Aplicación del artículo 9, apartado 1, y de los artículos 10 y 12

En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 37 Aplicación del artículo 9, apartado 1, y de los artículos 10 y 12 1.   El artículo 9, apartado 1, y los artículos 10 y 12 comenzarán a aplicarse en las siguientes fechas: a) un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en el caso de contrapartes que tengan ambas, o pertenezcan a grupos cada uno de los cuales tenga, un importe nocional medio agregado de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada superior a 3 billones EUR; b) el 1 de marzo de 2017 o un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, si esta fuera posterior, en el caso de las demás contrapartes. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los contratos a plazo sobre divisas a que se refiere el artículo 27, letra a), el artículo 9, apartado 1, y los artículos 10 y 12 se aplicarán en la primera de las siguientes fechas: a) el 31 de diciembre de 2018 si el Reglamento a que se refiere la letra b) no es aún de aplicación; a) la fecha de entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) .../... de la Comisión (*2), en el que se especifiquen algunos elementos técnicos relacionados con la definición de instrumentos financieros en lo que respecta a los contratos a plazo sobre divisas liquidados mediante entrega física, o la fecha determinada con arreglo al apartado 1, si esta es posterior.
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