Art. 31 · Tratamiento de los derivados con contrapartes de terceros países en los que no pueda garantizarse la exigibilidad jurídica de los acuerdos de compensación o la protección de la garantía real

Art. 31

Tratamiento de los derivados con contrapartes de terceros países en los que no pueda garantizarse la exigibilidad jurídica de los acuerdos de compensación o la protección de la garantía real

En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 31 Tratamiento de los derivados con contrapartes de terceros países en los que no pueda garantizarse la exigibilidad jurídica de los acuerdos de compensación o la protección de la garantía real 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes establecidas en la Unión podrán prever en sus procedimientos de gestión del riesgo que no se exija la aportación de márgenes iniciales y de variación respecto de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada y celebrados con contrapartes establecidas en un tercer país cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) que el examen jurídico a que se refiere el artículo 2, apartado 3, confirme que el acuerdo de compensación y, en su caso, el acuerdo de intercambio de garantías reales no son jurídicamente exigibles con certeza en todo momento; b) que el examen jurídico a que se refiere el artículo 19, apartado 6, confirme que los requisitos de segregación contemplados en el artículo 19, apartados 3, 4 y 5, no pueden cumplirse. A efectos del párrafo primero, las contrapartes establecidas en la Unión percibirán el margen en términos brutos. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes establecidas en la Unión podrán prever en sus procedimientos de gestión del riesgo que no se exija la aportación o la percepción de márgenes iniciales y de variación respecto de los contratos celebrados con contrapartes establecidas en un tercer país cuando concurran todas las circunstancias siguientes: a) que se aplique el apartado 1, letra a), y, cuando proceda, letra b); b) que los exámenes jurídicos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), confirmen que la percepción de garantías reales de conformidad con el presente Reglamento no es posible, aun en términos brutos; c) que la ratio calculada de conformidad con el apartado 3 sea inferior al 2,5 %. 3.   La ratio a que se refiere el apartado 2, letra c), se obtendrá dividiendo el importe resultante de la letra a) del presente apartado por el resultante de la letra b): a) la suma de los importes nocionales de cualesquiera contratos de derivados extrabursátiles pendientes del grupo al que pertenezca la contraparte que se hayan celebrado después de la entrada en vigor del presente Reglamento y con respecto a los cuales no se haya percibido ningún margen de contrapartes establecidas en un tercer país en relación con el cual se aplique el apartado 2, letra b); b) la suma de los importes nocionales de todos los contratos de derivados extrabursátiles pendientes del grupo al que pertenezca la contraparte, con exclusión de los contratos de derivados extrabursátiles que constituyan operaciones intragrupo.
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