Art. 29
Umbral basado en los importes del margen inicial
En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 29
Umbral basado en los importes del margen inicial
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes podrán prever en sus procedimientos de gestión del riesgo que el margen inicial percibido se reduzca en un importe de un máximo de 50 millones EUR en los supuestos contemplados en las letras a) y b) del presente apartado, o de 10 millones EUR en el supuesto contemplado en la letra c), cuando:
a)
ninguna de las contrapartes pertenezca a un grupo;
b)
las contrapartes formen parte de grupos diferentes;
c)
ambas contrapartes pertenezcan al mismo grupo.
2. Cuando una contraparte no perciba márgenes iniciales de conformidad con el apartado 1, letra b), los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, incluirán disposiciones con vistas a supervisar, a nivel de grupo, si se supera dicho umbral y a conservar registros adecuados de las exposiciones del grupo frente a cada una de las contrapartes del mismo grupo.
3. Los OICVM autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE y los fondos de inversión alternativos gestionados por gestores de fondos de inversión alternativos autorizados o registrados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE se considerarán entidades diferenciadas y se tratarán por separado al aplicar los umbrales a que se refiere el apartado 1, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que los fondos sean conjuntos de activos diferenciados y segregados a efectos de la insolvencia o la quiebra del fondo;
b)
que los conjuntos de activos segregados no estén cubiertos por garantías reales o personales, ni respaldados financieramente de algún otro modo por otros fondos de inversión o sus gestores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2016:2251:oj#art-29