Art. 27 · Contratos sobre divisas

Art. 27

Contratos sobre divisas

En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 27 Contratos sobre divisas No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes podrán prever en sus procedimientos de gestión del riesgo que no se perciban márgenes iniciales con respecto a: a) los contratos de derivados extrabursátiles liquidados mediante entrega física que solo suponen el intercambio de dos monedas diferentes en una fecha futura determinada y a un tipo fijo acordado en la fecha de negociación del contrato relativo al intercambio («contratos a plazo sobre divisas»); b) los contratos de derivados extrabursátiles liquidados mediante entrega física que solo suponen un intercambio de dos monedas diferentes en una fecha determinada y a un tipo fijo acordado en la fecha de negociación del contrato relativo al intercambio, y un intercambio a la inversa de las dos monedas en una fecha posterior y a un tipo fijo que también se haya acordado en la fecha de negociación del contrato relativo al intercambio («permutas de tipos de cambio»); c) el intercambio del principal en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada en virtud de los cuales las contrapartes se intercambian únicamente el importe del principal y los pagos de intereses en una moneda por el importe del principal y los pagos de intereses en otra moneda, en momentos determinados y con arreglo a una fórmula específica («permutas de divisas»).
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